REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO N° JMS1-S-10402-18
SOLICITANTE: PERLA MARINA ROQUE MENDOZA
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas de las testigos, ciudadanas: las ciudadanas MARTINA DEL CARMEN CARIACO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.472, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Avenida 5, Casa N° 15, Cumaná Estado Sucre y ANA KARINA RAMOS DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.570, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Villa del Sur, Calle el Paseo, Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre; se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana PERLA MARINA ROQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.116, domiciliada en Urbanización la Llanada, Sector Villa del Sur, Calle El paseo, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre; actuando en su carácter de abuela paterna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEMAN PALOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.382, en la cual solicita se declaren como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus JESUS WILFREDO SEGURA ROQUE (D), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.847, dejando a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus JESUS WILFREDO SEGURA ROQUE (D), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.847, dejando a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria

MEGL/yulimar