REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10233-18
PARTES: NATHALY GIRAL GUARACHE, abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO LUIS BETANCOURT SUAREZ y YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niños de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisado la solicitud junto con su anexo, presentada por la abogada en ejercicio NATHALY GIRAL GUARACHE, abogado en ejercicio, inscrita en el inpeabogado bajo el N° 201.829, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO LUIS BETANCOURT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.036 , domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 04 de marzo, calle 07, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, igualmente asiste a la ciudadana YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.761.569, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector I, sector 4 de marzo, casa N° 03, Cumaná, estado Sucre.. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 273. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, sector I, sector 4 de marzo, casa N° 03, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nro 59, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: EDUARDO LUIS BETANCOURT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.036 , domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 04 de marzo, calle 07, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, igualmente asistiendo a la ciudadana YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.761.569, domiciliada s consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dicto despacho saneador en la presente solicitud, por cuanto se evidenció que no estaba claro que la ciudadana YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.761.569, estuviera asistida de abogado, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia compareció las ciudadana YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.761.569, asistida por la abogada en ejercicio NATHALY. GIRAL GUARACHE, subsanó el error anotado en el libelo de la solicitud.-
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto ordenándose dictar sentencia en la presente causa al tercer día hábil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana NATHALY GIRAL GUARACHE, abogado en ejercicio, inscrita en el inpeabogado bajo el N° 201.829, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO LUIS BETANCOURT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.036 , domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 04 de marzo, calle 07, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, igualmente asiste a la ciudadana YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.761.569, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector I, sector 4 de marzo, casa N° 03, Cumaná, estado Sucre. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 273.-
. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los niños de nombres VICTOR EDUARDO BETANCOURT RODRÍGUEZ y NINSE PATRICIA BETANCOURT RODRÍGUEZ, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), desde la fecha que se produjo la ruptura de mi representado con su cónyuge YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos VICTOR EDUARDO BETANCOURT RODRÍGUEZ y NINSE PATRICIA BETANCOURT RODRÍGUEZ, y una vez sea declarado su divorcio por ante este honorable Tribunal continuarán ejerciéndola.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra ruptura prolongada, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de nuestro hijos, y una vez sea declarado su divorcio por ante este honorable Tribunal continuarán ejerciéndola.-
-
LA CUSTODIA A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la custodia de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, se ha venido ejerciendo su legítima madre, ciudadana YESSICA MARIANA RODRÍGUEZ MARCHAN, y una vez sea declarado su divorcio la custodia de sus hijos continuará, siendo ejercido por su madre, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Urbanización La Llanada, sector I, sector 4 de marzo, casa N° 03, Cumaná, estado Sucre, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el Régimen de convivencia Familiar, establecido de común acuerdo a favor de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, y una vez sea declarado el divorcio por este honorable Tribunal continuarán aplicándolo, ha sido el siguiente: El padre ha venido compartiendo con sus hijos en los
días libres de acuerdo a la profesión que desempeña, Guardia Nacional de de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, Servicios Especiales, en la 1ra. Compañía (Boca de Uchire), Destacamento de Comandos Rurales N° 529 del Comando de Zona N° 52 EDI-ORIENTAL, ubicado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por lo que no cuenta con un tiempo disponible de manera fija, sino que está a lo disposición de sus superiores, cada oportunidad que le otorguen días de descansos, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, para compartir con ellos a fin de, mejorar y fortalecer las relaciones familiares, produciendo en los mismos sentimientos de amor, respeto y consideración.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los fines de dar cumplimiento con lo establecido con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informamos a este digno Tribunal que desde el mes de mayo del presente año, se le realiza a mi representado ciudadano EDUARDO LUIS BETANCOURT SUAREZ, un descuento judicial correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo básico, por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida preventiva, luego que su cónyuge incoara en su contra una demanda por Obligación de Manutención, por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016, una vez sea declarado el divorcio por este honorable Tribunal, continuarán aplicándose dicho descuentos.-
EN CUANTO A LOS BIENES COMUNES:: Durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán repartidos de manera amistosa, posteriormente. Así mismo, declaramos que a partir de la presente fecha, los bienes adquiridos por cualquier título , así como los que provengan de su industria o trabajo, desde la presente fecha, serán de quien los adquiera, así como también las obligaciones que cada uno asuma serán del exclusivo cumplimiento del cónyuge que los contraiga.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3.00 p.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10233-18
MEG/luisa.-
|