REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10012-17
DEMANDANTE: FARIAS RIVAS YSIDEL GREGORINA
DEMANDADA: PAREJO ELVYS ARMANDO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 11 y ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, por la ciudadana FARIAS RIVAS YSIDEL GREGORINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.717, domiciliada en la Urb. Brasil, Sector Nº 03, Calle 02, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.922, contra el ciudadano ELVYS ARMANDO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.485, domiciliado en la Urb. Brasil, Sector Nº 2, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de julio de año dos mil (2000), según acta Nº 176, marcada con la letra “A”, procrearon dos hijos (02), se anexaron las actas de nacimiento con las letras “B y C”. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Brasil, Sector Nº 03, Calle 02, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que por diversas causas, desde el día seis (06) del mes julio del dos mil ocho (2008), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con a sentencia 446 de fecha quince (15) de mayo del año 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se admitió en fecha veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano ELVYS ARMANDO PAREJO, quien NO compareció. La parte demandada NO contesto NI presento escrito de pruebas. La parte demandante NO presento escrito de medios de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha seis (06) de julio de año dos mil (2000), según acta Nº 176, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos FARIAS RIVAS YSIDEL GREGORINA y ELVYS ARMANDO PAREJO, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día seis (06) del mes julio del dos mil ocho (2008), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FARIAS RIVAS YSIDEL GREGORINA y ELVYS ARMANDO PAREJO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de julio de año dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 176, marcada con la letra “A”, que obra al folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana FARIAS RIVAS YSIDEL GREGORINA. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por sus hijos, el padre se le obliga a pasarle la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; así mismo se debe comprometer a incrementar el aumento de la obligación de manutención, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente o se depositara a una cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos, hasta que los mismo cumplan su mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia, y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades académicas. Así mismo se procederá un régimen de visita por mutuo acuerdo.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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