REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 12 de marzo de 2018
208º y 158°

ASUNTO Nº: JMS1-10488-18
SOLICITANTES: CARRASCO NUÑEZ CARLOS JOSÉ Y RIVERO MUNDARAY YSMENIA DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 09 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN DE VIAJE.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08-03-2018, solicitud de HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentada por los ciudadanos CARRASCO NUÑEZ CARLOS JOSÉ Y RIVERO MUNDARAY YSMENIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.274.960 y 14.596.117, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, Calle A, Nro. 23, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Conjunto Residencial VII Soles, ubicado al Noreste de la Urbanización Jardín Nueva Toledo, Manzana 02 Nro. 45, Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD), debidamente asistidos en este acto por la abogada Mayra Josefina Silva, inscrita en el Inpreaboagado Nro. 65.746, en la cual manifiesta el ciudadano CARRASCO NUÑEZ CARLOS JOSÉ, que AUTORIZA a la ciudadana YSMENIA DEL VALLE RIVERO MUNDARAY, en su condición de madre biológica del referido niño va a viajar fuera del país, por ello otorga Autorización de Viaje dentro y fuera del territorio nacional a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD), a la ciudadana YSMENIA DEL VALLE RIVERO MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.596.117, domiciliada en el Conjunto Residencial VII Soles, Urbanización Jardín Nueva Toledo, Manzana 02, Nro. 45, Cumaná, Estado Sucre, asistida de la abogada Mayra Josefina Silva, inscrita en el inprebogado Nro. 65.746, quedando la madre facultada para ejercer con plenitud la representación legal de del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD). Asimismo queda facultada para dar autorización de viaje para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas, privadas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida Autorización no tiene fecha de vencimiento.

Este Tribunal la ADMITE, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de Autorización de Viaje, presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho
a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por los ciudadanos CARRASCO NUÑEZ CARLOS JOSÉ Y RIVERO MUNDARAY YSMENIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.274.960 y 14.596.117, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, Calle A, Nro. 23, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Conjunto Residencial VII Soles, ubicado al Noreste de la Urbanización Jardín Nueva Toledo, Manzana 02 Nro. 45, Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD), debidamente asistidos en este acto por la abogada Mayra Josefina Silva, inscrita en el Inpreaboagado Nro. 65.746, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana YSMENIA DEL VALLE RIVERO MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.596.117, domiciliada en el Conjunto Residencial VII Soles, Urbanización Jardín Nueva Toledo, Manzana 02, Nro. 45, Cumaná, Estado Sucre, asistida de la abogada Mayra Josefina Silva, inscrita en el inprebogado Nro. 65.746, para que en su condición de madre biológica del referido niño pueda viajar fuera del país, por ello se autoriza el Viaje dentro y fuera del territorio nacional del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD), quedando la madre facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD). Asimismo queda facultada para dar autorización de viaje para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas, privadas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-10488-18
MEGL/mariela