REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10425-18
SOLICITANTE: RODRÌGUEZ TREGLIA EDWIN JOSÈ y RENGEL GONZÀLEZ ROSSMARY
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de seis (06) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 27-02-2018, entre los ciudadanos: RODRÌGUEZ TREGLIA EDWIN JOSÈ y RENGEL GONZÀLEZ ROSSMARY, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.777.882 y 18.905.469, respectivamente, actuando en representación de su hijo el niño LUIS MARIO RODRÌGUEZ RENGEL, venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada YULMAYN GALANTÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, es el caso ciudadana Jueza, que yo, EDWIN JOSÈ RODRÌGUEZ TREGLIA, antes identificado, en mi condición de padre biológico del niño, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 4952, Tomo Nº 20, Folio Nº 202, y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la patria potestad, Autorizo a la ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIO RODRÌGUEZ RENGEL, de seis (06) años de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, LUIS MARIO RODRÌGUEZ RENGEL, de seis (06) años de edad; así queda facultada para tramitar y retirar cèdulas de identidad, pasaporte, visas americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 18.905.469, antes identificada, para ejercer la REPRESENTACIÒN LEGAL y LA CUSTODIA INTERNACIONAL de nuestra hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad y pueda viajar con el, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceros personas dentro y fuera del Territorio Nacional. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo ROSSMARY RENGEL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.469, en mi condición de madre biológica del niño LUIS MARIO RODRÌGUEZ RENGEL, de seis (06) años de edad, acepto lo expuesto por el padre de mi hijo. Así lo digo. En la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a la fecha cierta de su efectiva presentación.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos RODRÌGUEZ TREGLIA EDWIN JOSÈ y RENGEL GONZÀLEZ ROSSMARY, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.777.882 y 18.905.469, respectivamente, debidamente asistida por la abogada YULMAYN GALANTÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, procediendo en este acto según instrumento poder que se anexó al presente escrito y suscrito por el ciudadano EDWIN JOSÈ RODRÌGUEZ TREGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.777.882, en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, en consecuencia queda la ciudadana RENGEL GONZÀLEZ ROSSMARY, antes identificada, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná al primer (1er) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA




MEGL/Anagrisel.-