REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10422-18
SOLICITANTES: EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA y ROSSMARY RENGEL GONZALEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, por los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA y ROSSMARY RENGEL GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.777.882 y 18.905.469, de este domicilio, en su carácter de padres de la niña: EDITH MICHELLE RODRIGUEZ RENGEL de ocho (08) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.570. Ante usted ocurrimos para exponer:
Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.777.882, ante identificado en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en el Acta de nacimiento de fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el N° 5949, Tomo N° 26, Folio N° 91, Autorizo a la ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.905.469, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda transmitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestra hija, así mismo pueda transmitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visas americanas, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi la niña en mención antes mencionada. De igual manera queda facultada la madre de la niña ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.905.469, PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL Y LA CUSTODIA INTERNACIONAL de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con la niña por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. La ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.905.469, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de la niña.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal,
producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA y ROSSMARY RENGEL GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.777.882 y 18.905.469, de este domicilio, en su carácter de padres de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.570. En consecuencia queda la ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.905.469, antes identificada, esta de acuerdo en encargarse de su hija antes mencionada, a los fines de representarla ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, en beneficio e interés de los derechos de su hija antes mencionada. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas de la presente decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los primeros (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10422-18
SOLICITANTES: EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA y ROSSMARY RENGEL GONZALEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar
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