REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10420-18
SOLICITANTES: RODRIGUEZ TREGLIA EDWIN JOSE y
RENGEL GONZALEZ ROSSMARY
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de ocho (08) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 27-02-2018, por los ciudadanos: EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA y ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.777.882 y 18.905.469, respectivamente, conyugues, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 053, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 08/05/2009, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.570, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad; es el caso ciudadana Jueza, que yo EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA, antes identificado, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre de 2009, bajo el N° 5949, Tomo N° 26, Folio 91, que anexo a la presente solicitud marcada con la letra “B”, y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad AUTORIZO para que se otorgue permiso de viaje a futuros a la ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.469, para que en su carácter de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija antes identificada, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mis hijos, ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.469, a viajar con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.469, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA y ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.777.882 y 18.905.469, respectivamente, conyugues, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 053, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 08/05/8009, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.570, procediendo en este acto autorización suscrita por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ TREGLIA, en su carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) año de edad, en consecuencia queda la ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.469, facultada, para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a su hija, antes identificada, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de la niña, ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.469, para que pueda viajar con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole el derecho que como padre tiene el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ al Régimen de convivencia familiar con su hija por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia, entre, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo harán los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y la ciudadana ROSSMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.469, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de su hija. Asimismo se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº: JMS1-S-10420-18
MEGL/delvalle