REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: RP31-L-2016-000003
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.112.343.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES MATA, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, anotado en los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 07 al 08.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MABALYS MONTES MATA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 98.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.112.343; en contra de la FUNDACIÓN MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en fecha 15/01/2016.
En fecha 04/12/2017 se celebró la Audiencia Preliminar primitiva, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha 09/01/2018, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigno el mismo, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19/01/2018.
En fecha 26/01/2018, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 07/03/2018, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la demanda y estando en la oportunidad de reproducir íntegramente el mismo se pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
- Manifiesta que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ, desempeñándose como inserción laboral y escolar, en las comunidades, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m, de lunes a viernes.
- Que devengaba como último salario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 141,71), hasta el día 28/07/2014, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.
- Que su tiempo de servicio real y efectivo para la FUNDACIÓN MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ, fue de siete (7) años.
- Que su salario diario era de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,71).
- Que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LOTTT, ordinal “C”, en el presente caso con una antigüedad laboral de SIETE (7) AÑOS, le corresponde 210 días x 161,77 Bs. (Salario integral) = 33.971,7, Total de antigüedad: Bs. 33.971,1.
- Que por concepto de vacaciones le corresponde 126 días x Bs. 141,71 (salario diario) = Bs. 17.855,46.
- Que por concepto de Bono Vacacional le corresponde 94 días x Bs. 141,71 (salario diario) = Bs. 13.320,74. para un total de vacaciones y bono vacacional de Bs. 31.176,2.
- Que por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 630 días x 141,71 = Bs. 89.277,3.
- Que por días de descanso por concepto de vacaciones le corresponde 36 días x Bs. 141,71 (salario diario) = Bs. 5.101,56.
- Que por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por las prestaciones sociales, es la suma de Bs. 33.971,1.
- Que por bono de alimentación durante los siete (7) años le corresponde 2148 días x Bs., 31,75 (UT) = Bs. 68.199,00.
- Que el total de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados es la suma de Bs. 261.696,26.
- Que este tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada FUNDACIÓN MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contestó la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS RECHAZADOS
Niega rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, haya sido trabajador de la Fundación “Misión José Gregorio Hernández”, desde el 28/07/2007 hasta el 28/07/2014, por cuanto el reclamante fue miembro del grupo de Luchadores Sociales del Frente Francisco de Miranda prestando un apoyo social a la institución, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, recibiendo una gratificación por dicha labor, bajo el concepto de bolsa de trabajo, que mal podría ser considerada como salario (…) no existe expediente alguno de dicho ciudadano, ya que el mismo no formó, ni ha formado parte del personal ( trabajadores), por lo que no ha existido relación de dependencia alguna entre dicho ciudadano y nuestra representada.
Que ocupara el cargo de “Inserción Escolar” por cuanto en el listado de cargo ocupados por el personal de la Fundación “Misión José Gregorio Hernández”, no existe o ha existido dentro de la estructura de cargos del personal de esta Fundación, el cargo de “Inserción Escolar”. Así mismo negó que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto, al no existir relación laboral alguna con nuestra representada, mal podría haber sido despedido injustificadamente, también negó que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido y Bono de Alimentación, pues dicho ciudadano nunca ha pertenecido a la nomina de trabajadores de esta institución (…).
Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por cuanto dicho ciudadano no pertenece ni ha pertenecido a la nomina de trabajadores de la FUNDACIÓN “MISIÓN JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, no existiendo, por tanto, ningún tipo de relación laboral entre dicho ciudadano y la Fundación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada FUNDACION MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la exhibición de los siguientes documentos:
a.- Libro o registros de control de asistencia llevados por la empresa demandada, desde el 28/07/2007 al 28/07/2014.
b.- Recibos de pago en originales, generados durante el periodo comprendido entre 28/07/2007 al 28/07/2014, ambos inclusive, donde se demuestre el salario devengado por la parte demandante durante la relación laboral que mantuvo con dichas empresas.
c.- Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la empresa demandada, correspondiente al periodo comprendido entre 28/07/2007 al 28/07/2014 ambos inclusive, dentro de los cuales debería encontrarse la inscripción del actor con el cargo desempeñado y el sueldo devengado. .
Estas pruebas de exhibición de documentos el apoderado judicial de la FUNDACION “MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ” no la exhibió por cuanto su representado no estaba obligado por ley ya que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, no era trabajador de esta Institución, solo prestaba apoyo como luchador social y que no fueron acompañadas las copias. Esta Juzgadora aprecia que por cuanto las documentales no son las que por obligación el patrono debe llevar, no se aplica las consecuencias jurídicas conforme a lo establecido en el Artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desestima el medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1.-LUIS ALEXANDER MENESES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.893.987, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre. No compareció al llamado que le hiciera el alguacil, por lo que no hay ningún pronunciamiento que realizar al respecto. Así se establece.
2.-ANGEL VICENTE BRITO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.874, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y por la ciudadana Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa esta sentenciadora que las respuestas no aportan nada al proceso, por lo que este Tribunal desestima esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada “A”, original de la comunicación signada bajo el numero Nro. OGHFMJGH/MEM/0019-2017, emitida por la oficina de Gestión Humana, de la Fundación “Misión José Gregorio Hernández”. Folio 113. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, no presta servicio ni posee ningún tipo de relación laboral con la Fundación Misión José Gregorio Hernández. Así se establece.
2.- Marcada “B”, original de comunicación signada bajo el número GGOE/FMJGH/MEM/0184-2016, remitido por la Gerencia de Gestión Operativa Estadal. Folio 114. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, fue miembro de la tropa de luchadores sociales en el estado Sucre cuando la Misión José Gregorio Hernández dependía del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. Así se establece.
3.- Marcada “C”, original del listado de cargos del personal de la Fundación Misión José Gregorio Hernández, folios 115 al 130. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el cargo mencionado en el libelo como inserción laboral y escolar por ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, no se encontraba incluido en la plantilla de cargos de la FUNDACIÓN MISIÓN JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Así se establece.
4.- Marcada “D”, original de oficio signado bajo el Número DGOGH/MEM/2017-517, remitida por MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, la cual riela al folio 131. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado de la revisión de la base de datos de los trabajadores que fueron transferidos por del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales que el ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, no aparece como trabajador de esa nomina. Así se establece.
5- Instrumento Poder donde consta su representación. Folios 99 al 103. No está dentro de los puntos controvertidos la representación legal de la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente. Así se establece.
6.- Estatutos Sociales de la Fundación “Misión José Gregorio Hernández”. Folios 133 al 141. Observa esta sentenciadora que los estatutos de la Fundación Misión José Gregorio Hernández no aportan nada al proceso por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente. Así se establece.
7.- Registro de información Fiscal (RIF) de la Fundación “Misión José Gregorio Hernández”. Este medio probatorio no aporta nada al proceso por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente. Así se establece.
8.- Copia de la cédula de identidad de la Presidenta de la Fundación Misión José Gregorio Hernández” Este medio probatorio no aporta nada al proceso por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano ANGEL VICENTE BRITO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.874, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien expuso: que Johnny González prestó sus servicios como Luchador Social en la Fundación Misión José Gregorio Hernández, que recibí una “bolsa de trabajo” como salario. Una vez concluida la declaración se le otorga la palabra al ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, titular la cédula de identidad Nº V-15.112.343; quien expuso: que no le daban vacaciones ni le daban cestaticket.
De igual forma, es importante resaltar que la Apoderada Judicial del demandante en el transcurso de su exposición en sus conclusiones expuso: “El señor trabajó en un principio para la Fundación Frente Francisco de Miranda, luego pasa como colaborador a la Misión José Gregorio Hernández”.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (Negrillas del tribunal).
Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y la defensa expuesta por la parte demandada, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, aunado al escrito de contestación de la demanda, se puede inferir que en el libelo la parte actora alegó que se desempeñaba en el cargo de Inserción Laboral y Escolar en las comunidades, con un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m, de lunes a viernes, con un ultimo salario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 141,71), y que fue despedido el día 28/07/2014 de la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ. Así mismo la parte demandada negó y rechazó que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL haya sido trabajador de la Fundación “Misión José Gregorio Hernández, desde 28/07/2007 hasta 28/07/2014, que el reclamante fue miembro del grupo de Luchadores Sociales del Frente Francisco de Miranda, prestando un apoyo social a la institución, recibiendo una gratificación por esta labor, bajo el concepto de “BOLSA DE TRABAJO”, que no podría ser considerada como salario, quedando controvertido si era o no trabajador de la entidad de trabajo.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona:
Se tiene que la parte demandada alegó que nos encontramos ante un contrato de distinta índole al laboral, por lo que, en consecuencia, se encuentra discutida la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el tiempo que fue expresado por éstas. Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.
Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm, la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una clasificación, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.
Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.
Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.
En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía).
De todo lo antes analizado, esta Juzgadora pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de parte del actor de forma voluntaria a un programa de protección social; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado por el actor el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual manifestó era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m; (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba un pago un incentivo con un monto menor al salario mínimo debido a su naturaleza de aporte social; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no hay elementos en autos al respecto que respondía al cargo de inserción laboral; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, conocemos que la Fundación Misión José Gregorio Hernández busca minimizar costos/gastos con la colaboración de entes de la administración pública que pudieran coadyuvar en la ejecución de sus planes y programas; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se trata de una misión humana fundamental en cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
El elemento determinante aquí deviene del hecho notorio por el cual conocemos la creación de la “Misión José Gregorio Hernández” su finalidad y la convocatoria a toda persona que se sintiera capaz de participar de forma social como un aporte ciudadano, ético y moral.
Al respecto, es menester acotar que, los hechos notorios forman parte del conocimiento privado del Juez y, en específico, la alocución presidencial de la Misión José Gregorio Hernández constituye un hecho arraigado en nuestro tiempo y saber público debido al proceso que actualmente vivimos.
Desde hace siglos el hecho notorio es aceptado y tratado por la doctrina, y se ha indicado que no es objeto de prueba así su mayor exponente histórico Friedrich Stein, en su obra El Conocimiento Privado del Juez: “Toda la masa del pueblo es testigo de su existencia” (…), “existe la notoriedad fuera del proceso cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia en la vivida puede declararse tan convencidos de ellos Como el juez en el proceso con base en la practica de la prueba.
Este conocimiento privado (…) es patrimonio común de amplios círculos o por lo menos de uno tal que abarca” a un quien indeterminado y un cuántos indeterminado” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, editorial Temis, Santa Fe Bogota Colombia 1999, Pág. 173, 177, 178.-
La definición del hecho notorio no ha sido pacifica en la doctrina, empero lo que si es unánime que los hechos notorios no son objeto de prueba y por tanto se deja claro por demostrado el tema que en autos existe un trabajo voluntario, tal como quedó expuesto del test de laboralidad. Ahora bien, el trabajo voluntario por disposición de ley no se encuentra tutelado y, en efecto, la presunción se acaba con la misma norma que la instituye:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
El trabajo voluntario, de orden ético, de interés social, no constituye un trabajo productivo generador de riqueza, la doctrina especializada sostiene: “Conviene en insistir aquí en que la ya vista correlación entre trabajo y remuneración es propia del trabajo productivo, rompiéndose en el trabajo amistoso o benévolo un trabajo productivo y presupone en aquél la existencia de rentas -que puedan proceder de otros trabajos- con las que atiende a su subsistencia; el trabajo benévolo así contemplado es siempre de naturaleza ociosa, una inversión altruista o una oblación del ocio, que se articula jurídicamente a través de la instituciones de naturaleza similar a la donación” (Introducción al Derecho del Trabajo, Manuel Alonso Olea, Editorial Civitas 5ta Edición), Así pues el legislador excluye del amparo laboral a aquellos que presta en servicios por interés social y benevolencia y aquella percepción recibida como contraprestación de sus servicios no puede calificarse como salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos, se advierte que la remuneración percibida por el actor, no comporta los elementos que caracterizan al salario como contraprestación del servicio, pues se trata de un aporte o “bolsa de trabajo” que le otorga una institución distinta a la cual asistía a dar su apoyo; por lo que dado los indicios que se extraen del presente caso, una vez analizados los hechos y adminiculadas las pruebas se concluye, que la actividad realizada por el demandante, no encuadra dentro de los parámetros de una relación laboral, situación ésta que es perfectamente evidente, y además, llama la atención de quien sentencia que el trabajador nunca reclamó vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni intereses sobre prestaciones sociales, menos solicito anticipo de prestaciones sociales, aunado al hecho de que en el supuesto de que el patrono pretendiera enmascarar la aparente relación de trabajo entre ésta y el actor, no luce lógico que el trabajador lesionado en sus derechos, no reclame nunca el pago de sus acreencias laborales durante la vigencia de la relación laboral, razones por la cuales considera esta juzgadora que del cúmulo de elementos probatorios y alegatos expuestos durante el desarrollo de la presente causa, se verifica es que el hoy actor si bien prestó servicios para la demandada, no obstante a ello, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se ha desenvuelto el presente juicio, conduce el animo de quien sentencia a establecer que entre el actor y el demandado no existió una relación laboral, pues las probanzas que pudieran obrar en su beneficio, repito, no logran crear la convicción en esta Juzgadora respecto al carácter laboral de la relación. ASÍ SE ESTABLECE.-
D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.112.343 contra FUNDACIÓN “MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
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