REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: RP31-L-2013-000153
SENTENCIA
Habiendo sido, quien suscribe, designada por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante oficio Nº CJ-2016-1076, de fecha 08/04/2016, emanada de la Comisión Judicial y Juramentada según Acta Nº 016-2016, suscrita por la Rectora del Estado Sucre en fecha 24/05/2016, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, este tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que incorpore el Secretario en autos de haber cumplido con la notificación de las partes involucradas y su respectiva certificación, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ejusdem, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin haberse ejercido tales recursos, se reanudará la causa al 4° día hábil siguiente, en el estado en que se encuentra y vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2018, presentada por el abogado FÉLIX CASANOVA, suficientemente identificado en los autos, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual señala a este Tribunal que: “Transcurrido como ha sido el lapso de seis (6) meses para que la parte interesada en la continuación del juicio presentare la Declaración solicitada y se haga la notificación de los herederos del Sr. Mota Codallo, pido la declaratoria de perención de la presente causa con base en lo dispuesto en los artículos 144 y 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, es evidente y se observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que la última actuación de la parte demandante ocurrió en fecha 03/03/2017 cuando solicitó “la suspensión del procedimiento en la presente causa, toda vez que el ciudadano Poderdante falleció, a tal efecto consigno copia del certificado de Defunción, solicitud y participación que hago a los fines legales pertinentes”; en virtud de ello, es oportuno traer a colación las normas consagradas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, a tal efecto disponen:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así mismo, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia. En cuanto a la figura de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que, desde la última actuación del actor -03/03/2017 cuando solicitó la suspensión del procedimiento en la presente causa- ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora y por cuanto ésta no ha sido diligente ni ha realizado ninguna actuación hasta la presente fecha a los fines de obtener los resultas de la misma e impulsando el procedimiento, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que considera esta sentenciadora, que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”.
En virtud de lo antes explanado este tribunal, acogiéndose a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora, en consecuencia, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE IMPULSO PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Consumada LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Líbrese notificación a la parte recurrente, Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
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