REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2016-000022
SENTENCIA

DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
APODERADO DEMANDANTE: KEIVERT JAVIER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.700, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.642.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ-ESTADO SUCRE
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesto en fecha 7 de julio de 2016, por el profesional del Derecho KEIVERT JAVIER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.700, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.642, en su carácter de representante legal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, contra el acto administrativo distinguido con el N° 00279-2015 constitutivo de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2015, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2015-00508 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana-Estado Sucre, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir del ciudadano HERNAN LUIS ROMERO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.020.
En fecha 08 de julio de 2016 este Tribunal ordena al demandante un despacho saneador, de conformidad con los artículos 36 y 33, numerales 6 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el escrito de la demanda se observan las siguientes omisiones: 1.- La fecha de la notificación de la demandante de la providencia cuya nulidad se pretende. 2.- Los documentos relativos a la situación laboral del trabajador. El status, es decir, si es funcionario, contratado u obrero. 3.- Consignar los documentos fundamentales en los que se precisan los vicios delatados. Se libraron las correspondientes notificaciones al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. En fecha 17 de octubre de 2016 se recibe el URDD escrito de subsanación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de octubre de 2016 este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre ADMITE la acción de nulidad, previo cumplimiento del despacho saneador ordenado.
Ahora bien, resulta necesario precisar que desde el momento en que fue admitida la acción de nulidad se solicitó a la recurrente suministrar los fotostatos de la acción para la correspondiente certificación y librar las notificaciones señaladas, acción ésta que no se ha cumplido y ha mantenido la presente causa paralizada por más de un (1) año, resultando evidente la falta de interés de la parte demandante, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que es evidente la inercia de parte del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas en el suministro de los fotostatos de la acción para la correspondiente certificación y librar las notificaciones señaladas para la continuación de la causa. Y así se establece.
En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso, UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.- Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Morella Josefina Rodríguez