REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2017-000282
SENTENCIA

PARTE ACTORA: DEISY MARGARITA DE LA ROSA LISBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.420.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENSIN JOSE YENDEZ LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA ANA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En día hábil, catorce (14) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud que el día siete (07) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora DEISY MARGARITA DE LA ROSA LISBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.420.645, asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio YENSIN JOSE YENDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, plenamente identificados en auto. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SALON DE BELLEZA ANA; quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada, DEISY MARGARITA DE LA ROSA LISBOA, antes identificada pretende que la parte demandada SALON DE BELLEZA ANA le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Indemnización prevista en el articulo 92 de la L.O.T.T.T., Vacaciones y Bono Vacacional prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T. y Utilidades previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T.; en función a la siguiente información: Alega la parte accionante en su escrito libelar que su representada ingreso a trabajar el primero (01) de junio de 2014 hasta el primero (01) de junio de 2017, con un último Salario Mensual de Bs. 176.000, 00 prestando sus servicios como Peluquera a la parte demandada, trabajando un horario de ocho (08) horas diarias.
En virtud de lo anteriormente alegado por la parte actora en su escrito libelar, y una vez revisadas las actas procesales se evidencia que ésta indica haber devengado un Salario Básico de Bs. 44.000,00; lo que no se corresponde en función al Salario Mensual de Bs. 176.000,00. A tales efectos, esta operadora de justicia procede a calcular el Salario Diario en Bs. 5.866,67 en los términos siguientes: 176.000,00 Bs / 30 Días = 5.866,67 Bs/Día; y por ende un último Salario Integral de Bs. 6.632,60; conformado por el Salario Diario de Bs. 5.866,67 más la Alícuota de Utilidades de Bs. 488,89 y la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 277,04.
En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por la trabajadora; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda. A tales efectos, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
Trabajadora: DEISY MARGARITA DE LA ROSA LISBOA.
Fecha de Ingreso: 01/06/2014.
Fecha de Egreso: 01/06/2017.
Tiempo de Servicio: 3 años.
Cargo: Peluquera
Salario Normal devengado: Bs. 5.866,67
Salario Integral devengado: Bs. 6.632,60

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, una vez revisado el escrito libelar se evidencia que el actor alega que devengaba un Salario Mensual de Ciento Setenta y Seis Mi Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 176.000,00), del cual se obtiene el Salario Diario de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.866,67) y se condenan a sesenta (60) días calculados con base al último salario integral devengado; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:

N° de
Días Condenados Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)

60
6.632,60
397.956,00
Total a Pagar (Bs.): 397.956,00

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 397.956,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 397.956,00). Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, tres (03) años, procedemos a calcular los conceptos reclamados de Vacaciones y Bono Vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:

Conceptos N° de Días a
Cancelar Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2014-2015 15 5.866,67 88.000,05
Vacaciones 2015-2016 16 5.866,67 93.866,72
Vacaciones 2016-2017 17 5.866,67 99.733,39
Total a Pagar (Bs.): 281.600,16

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de Vacaciones, le corresponde al trabajador cuarenta y ocho (48) días por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 5.866,67), arroja un monto de Doscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 281.600,16); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al Bono Vacacional, se desprende del escrito libelar que la parte actora solicito erróneamente la cancelación de 7, 8 y 9 días correspondientes a los periodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017 aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada; en consecuencia, esta operadora de justicia en uso de sus atribuciones legales procede aplicar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la cual preceptúa en su artículo 192 que: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal”. En virtud de lo antes expuesto, procedemos a calcular el concepto reclamado de Bono Vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:

Conceptos N° de Días a
Cancelar Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Bono Vacacional 2014-2015 15 5.866,67 88.000,05
Bono Vacacional 2015-2016 16 5.866,67 93.866,72
Bono Vacacional 2016-2017 17 5.866,67 99.733,39
Total a Pagar (Bs.): 281.600,16

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de Bono Vacacional, le corresponde al trabajador cuarenta y ocho (48) días por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 5.866,67), arroja un monto de Doscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 281.600,16); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando noventa (90) días de utilidades, a razón de treinta (30) días por año de servicio prestado y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar los noventa (90) días reclamados en los términos siguientes: 90 días x Bs. 5.866,67 = Bs. 528.000,30 (Quinientos Veintiocho Mil Bolívares con Treinta Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

SE CONDENA A PAGAR LA CANTIDAD TOTAL DE UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.887.112,62), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Y ASI SE ESTABLECE.




DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana DEISY MARGARITA DE LA ROSA LISBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.420.645, asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio YENSIN JOSE YENDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, en contra de la Entidad de Trabajo SALON DE BELLEZA ANA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.887.112,62) por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se establece la condenatoria en costas en virtud del vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA

LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS