REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 21 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : RP31-L-2017-000287

SENTENCIA

En día hábil veintiuno (21) de marzo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 14 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada, DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309 plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “HATO GRILL LICO SUPERMERCADO C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de Los co-demandantes, se observa: Que el demandante ARMANDO RAFAEL CHOPITE URBINA, manifiestan haber prestado su servicio personal como vigilante a la parte demandada, con fecha de inicio del 26 de septiembre de 2013, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 2.610,80, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionados y días de descanso. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , días de descanso, salarios retenidos y beneficio de alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
ARMANDO RAFAEL CHOPITE URBINA
Tiempo de servicios: tres (03) años, nueve (09) meses y 04 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.2.610,80) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 3.987,59).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, En consecuencia dado a que el tiempo de servicios alegado por el actor, es de 3 años, 09 meses y 04 días, y por cuanto el trabajador eligió y demando un monto global con relación al ultimo salario, escogiendo el literal c), le corresponde por el tiempo laborado antes señalado, 90 días x Bs. 3.937,59 (salario integral) = Bsf.354.383,1 , en base al ultimo salario devengado en la relación laboral alegado por el actor en su escrito laboral, o sea la base de calculo es legal, los cuales quedaron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, arrojando la cantidad de Bsf.354.383,1 por el concepto de prestaciones sociales, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. .354.383,1.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: en cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama las vacaciones y bono vacacional no cancelados de los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, en consecuencia el tribunal condena a la parte demandada cancelar 15 para el primer periodo, 16 días para el segundo periodo y 17 días para el tercer periodo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar 48 días, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamado, se observa que el actor solo laboró nueve (09) meses correspondiente al cuarto periodo, en este sentido, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 13,5 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 09 meses, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 13,5 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 75 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional vencidos y fraccionados que multiplicado por el salario normal diario ( bsf. 2.610,80) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs195.810,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama ciento (108) días, en consecuencia, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar los días reclamados que multiplicados por el salario diario señalado por el actor en el escrito libelar ( bsf. 2.610,80), arroja la cantidad de Bsf. 252.028,8, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 60 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró seis (06) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados que arroja la cantidad de 30 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (bsf. 2.610,80) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bsf.78.324,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.234.929,00).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por ARMANDO RAFAEL CHOPITE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.115, en contra de “ HATO GRILL LICO SUPERMERCADO C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BSF. 1.234.929,00, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados y Utilidades fraccionadas y días de descanso para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central de Venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : se condena en costa dado al vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.

Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,