REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO N°: RP31-R-2017-000082


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.995.514, V- 19.980.345, V-13.052.941, V-25.996.123 y V- 17.909.361, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756
PARTE DEMANDADA: RAUL BRACHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.690.877.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano YONATHAN JOSÉ MARCANO CASTELLAR abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el No.146.931
PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano EDWARD LUCENA, abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el No.91.431.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

El 15 de enero de 2018 sube a esta Alzada, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, del 01 de diciembre de 2017, en la cual se declaro Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ identificado ut supra, en contra de referida la Entidad de Trabajo por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

El 16 de enero de 2018, se recibe el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 23 de enero se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación para el 06 de febrero de 2018. Llegado esta fecha se llevo a cabo dicha Audiencia bajo las formalidades de Ley, compareciendo ambas partes.
Estando en la oportunidad de reproducir el texto integro de la Sentencia como complemento de la Dispositiva dictada, conforme a lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El apoderado Judicial de los recurrentes fundamento su recurso, bajo los siguientes, alegatos:

“…Se recurre de la sentencia del Tribunal Segundo de juicio en virtud de que se violento el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y la presunción de la oralidad dado que en el expediente cuando se celebraron las audiencias preliminares los cuatros (4) meses que establecen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzaron desde el veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete se (2017) hasta el veinticinco (25) de Julio del dos mil diecisiete (2017) y luego las partes decidimos a suspender la Audiencia Preliminar por cinco (5) ocasiones mas para ver si se llegaba a un acuerdo porque se reconocía la relación laboral pero los montos ofrecidos por la empresa no llenaban las expectativas de los trabajadores, adicionalmente en la audiencia se trajo unos testigos donde fueron claros y precisos de que mis representados si prestaban servicios en la entidad de trabajo, eso debió crear en el Juez una duda favorable al trabajador de que mis representados si presentaban servicios ; porque la actuación del juez Laboral tiene como propósito buscar la verdad, independientemente de lo alegado y probado en autos, que esas audiencias preliminares deben de incentivar al Juez que a demás de cumplir los cuatros meses se suspende por cinco meses mas; como se puede observar en los folios 37 al 50.
También se recurre de la sentencia dictada por el tribunal segundo de Juicio en virtud de que existe una errónea apreciación de las pruebas en el expediente cursa una carta emitida por el Consejo Comunal de la localidad, acerca de donde se presto el servicio, donde se hace constar que mis representados si prestaron servicios y esa carta fue ratificada en la audiencia y la defensa de los demandados no impugnaron a esos testigos como se puede observar en la grabación. (…)
Por todo lo antes expuesto solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y consecuentemente sea declarada con lugar la demanda en contra del ciudadano RAUL BRACHE que era intermediario de la empresa VEPACA y se condene la entidad de trabajo VEPACA solidariamente”.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDANDA:
El apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA), esgrimió lo siguiente:

“…La sentencia del tribunal a-quo en este caso se encuentra ajustada a los parámetros legales y que de una a otra forma recoge la esencia de lo que se genero o de la condición necesaria que se creo ante el juez que emitió la sentencia, en esa causa en vista de las diversas irregularidades que tuvo ese procedimiento inclusive desde el mismo momento que se introdujo la demanda porque razón, motivo y circunstancia por unas razones elementales toda aquella parte que alegue la solidaridad tiene que demostrar en el expediente cuales son los elementos probatorios que relacione o vincule al sub contratista vamos a llamar lo de esta manera; con el contratista que esta encargado de la obra específicamente el ciudadano RAUL BRACHE y me representada VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA), si se verifica en las actas procesales la parte demandante no demostró específicamente la relación de solidaridad ni que el tiene la carga probatoria necesaria para demostrar a través de un contrato de servicio, elemento probatorio de pago de ambas parte que se pudiera verificar (…) incorporo periodos inexistente, salarios que no estipulaba el tabulador de la construcción con la intención de exagerar y alterar los montos demandados en la presente causa,(…)
Conforme a la sentencia de la perla escondida al negar el vínculo laboral se invierte la carga probatoria y sencillamente los argumentos probatorios que se consignaron en la audiencia no lograron demostrar la relación laboral.
(…)
Solicito al Tribunal que declare sin lugar el recurso con todo sus conocimientos legales ratificando la sentencia de primera instancia en el cual esta ajustada a derecho”.


El apoderado Judicial del Co-demandado RAUL BRACHE, señalo en la Audiencia que:
“…la sentencia emanada del Tribunal Segundo es basada y declarada en base a derecho, los ciudadanos demandantes no lograron demostrar la relación laboral que ellos alegan; es por lo que solicito que declare la demanda sin efecto” .

MOTIVACION PARA DECIDIR
Sintetizados los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa que:
En el presente caso EL thema decidendum se circunscribe a la determinación si se inobservo el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias en el fallo objeto de apelación, toda vez que la jueza a-quo no lo considero para determinar existencia de la relación laboral que existió entre los accionantes y los co-demandados.
Precisado lo anterior, se hace imperativo traer a colación extracto de la sentencia objetada ante esta instancia y en ese sentido, en la parte motiva del fallo se estableció que:
“(…)
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada principal y solidaria, evidencia esta Juzgadora que el punto central a dilucidar es la existencia de la relación laboral, así como la solidaridad alegada y la procedencia de los conceptos reclamados con base a la convención colectiva de la industria de la construcción.

En consecuencia pasa esta juzgadora a analizar en primer lugar la existencia de la relación laboral, por lo que considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), ha establecido con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido como sigue:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…). y dado a que la parte demandada tanto la persona natural como la jurídica, en la contestación de la demanda niega absolutamente la prestación de servicio a su favor correspondiendo la carga de demostrar la prestación del servicio a la parte actora, quien no demostró la prestación de servicio a favor de la demandada para que naciera la presunción de laboralidad por cuanto las pruebas aportadas no merecieron valor probatorio y no existiendo material probatorio que comprobara esa prestación de servicio , esta Juzgadora considera que al no quedar demostrada la prestación de servicio la presente demanda debe ser declara SIN LUGAR y resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos por lo que la presente demanda debe ser DECLARADA SIN LUGAR .- Y ASI SE DECIDE.
(…)”

En este mismo hilo argumentativo, es de acotar que ciertamente el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, viene dado en garantía a la protección del trabajo, tal como fue plasmado en el artículo 89.1 Constitucional, y el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que los legisladores en su mas amplios conocimientos de la cotidianidad social y en búsqueda de resolver el desenmascaramiento o zonas grises que venia imperando en materia laboral, en el cual algunos empleadores tienden a esconder verdaderas relaciones de trabajo bajo supuestas relaciones civiles o mercantiles con el fin de no tener que favorecer los derechos que legalmente le corresponden a los trabajadores, para no asumir mayores costos laborales y tampoco generar un vínculo contractual que sea difícil de disolver teniendo que alegar causas justas de despido. De manera que en el derecho laboral las situaciones de simulación son resueltas a través del referido principio en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio del cual se orienta “…la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales…”.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiteradamente aplicando, el carácter imperativo de la aplicación del dicho principio ante los supuestos jurídicos que denoten la existencia de zonas grises en la prestación de servicios, y a la muestra tenemos que en sentencia N° 0401 del 08 de abril de 2014, se dejo asentado que:
(…) en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo”.

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)”

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”.

Ahora bien, conteste con la doctrina y los criterios reiterados sobre la figura in comento, es de significar que, en materia laboral se debe respetar las disposiciones legales respecto a la carga probatoria, y a tal efecto la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, bajo sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 en el caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, marco las directrices que se deben aplicar en relación al régimen de distribución de la carga de la prueba. Así pues, que en el caso bajo análisis, resultó que los co-demandados ciudadano RAUL BRACHE Y LA EMPRESA VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA), negaron la relación laboral, tal como se desprende de los escritos de contestación de la demanda que corren insertos a los folios del 64 al 90, por lo tanto recae la carga de probar en la parte actora para demostrar que realmente existió una relación con los demandados, hecho este que la Jueza A-quo, en su fallo lo determino muy acertadamente. Sin embargo, por otra parte se evidencia de las pruebas aportadas por los accionantes que estas fueron desestimadas en el proceso, por cuanto no aportaron nada, criterio que ratifica esta alzada. No obstante, el recurrente alega que la jueza A-quo debió buscar la verdad, toda vez que en las Audiencias Preliminares, fueron suspendidas por ofrecimiento que le hiciera la empresa demandada, hecho este que no consta en las actas que cursan del folios 43 al 50, observando esta juzgadora de las referidas actas que la jueza en fase de mediación, y en cumplimiento de su función mediadora dio cumplimiento a lo tipificado en la parte in fine del artículo 136 del texto adjetivo laboral.
Por lo tanto, esta jurisdicente observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de donde se extraiga algún indicio que existió una relación laboral por parte de los demandantes para con los co-demandados, por cuanto si bien es cierto que los presuntos trabajadores LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ, alegaron en su escrito libelar haber trabajado para los demandados en la construcción de una obra, llamada Ejecución del Puente Hugo Chávez Frías, no es menos cierto que las pruebas que trajeron al proceso en nada lo favorecieron para llevar a la convicción y tomar por hecho cierto que si existió una relación laboral. No obstante, esta sentenciadora en su función revisora, verificó que ciertamente la Empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA), consigno dos pruebas documentales de donde se desprende que la Obra ejecutada por ellos, no guarda relación con lo alegado por los trabajadores accionantes, por lo que ni siquiera de ello se pudo extraer algún elemento para que la jueza de instancia pudiera verificar que existió una simulación de índole laboral. En tal sentido, en el caso de marras, no se puede aplicar lo establecido por la doctrina dominante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que en materia laboral lo primordial y lo que al Juez le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; por consiguiente se presume que ante cualquier situación en que se produzca una discrepancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad ante que lo que las partes pueden manifestar. Por lo tanto prevalece en todas las situaciones lo que la realidad demuestre y no lo simulado por el empleador. Y ASI SE ESTABLECE.

Hechas las anteriores consideraciones en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora no logró demostrar que la relación laboral que los unía con la Empresa VEPACA, C.A y el ciudadano RAUL BRACHE, pues no están dados los elementos característicos de la Presunción de la relación laboral, tipificados en el artículo 53 del Texto Sustantivo del Trabajo, donde se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y visto que los accionados contestaron la demanda, negado la relación laboral, estaba a cargo de la parte accionante demostrar la relación alegada por ellos, no aportando pruebas dentro del proceso que así lo demostrara, verificándose con ello que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decidió ajustada a derecho y conforme a lo probado y lo alegado en autos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, llevando a esta operadora de justicia a la convicción de determinar tal circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.995.514, V- 19.980.345, V-13.052.941, V-25.996.123 y V- 17.909.361, respectivamente, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre,. TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil ddieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO