REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: RP31-R-2017-000067


SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.285.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO y FÉLIX CASANOVA S, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 y 47.135, respectivamente, según poder Apud Acta otorgado en fecha 30/11/2016, el cual riela del folio 150 al 151.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, por Nulidad de Providencia Administrativa signado con el N° 63-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, correspondiente al expediente N° 021-2014-01-00893, emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos (MERCAL).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NILDA SALMASI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 124.989, el cual riela del folio 147 - 148.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de Providencia Administrativa signado con el N° 63-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, correspondiente al expediente N° 021-2014-01-00893, emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, en contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL)


I. ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2017 por los abogados DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO Y FÉLIX CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 y 47.135, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, identificado ut supra, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de marzo de 2017, en la cual declaró sin lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 63-2015 de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- CUMANA, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche. Cuyo recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos el 20 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado.
El fecha 02 de octubre de 2017, se recibe el expediente proveniente del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordenándose a seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de octubre de 2017, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. No habiendo contestación alguna por parte de la parte accionante.
Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:


II. DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2.010, establece el principio de la doble instancia como Garantía Judicial para conocer del presente recurso de apelación, tal como lo dispone en el Capitulo III del Titulo IV. No obstante, el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, les fue atribuido la competencia a los tribunales del trabajo como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a través de sentencia vinculante N° 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 que dejo asentado lo siguiente:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En conexión con lo anterior y evidenciado que la decisión recurrida fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, por tal motivo en acatamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la Republica, este Juzgado Primero Superior se declara competente para conocer de la relatada apelación. Así se establece.


III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION .
La parte recurrente aquí apelante, alego en su fundamentación, lo siguiente:

“(…)
1.- Falsa aplicación del debido proceso y derecho a la defensa.

(…) La oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (…) es la del momento procesal y procedimental establecido en la norma y no en cualquier momento, menos en el momento que ya se había dictado una decisión que ordenaba al patrono a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo.

(…) el patrono negó la condición de aforado de nuestro representado y alego que su cargo era de dirección. Ante esta negativa y esa afirmación realizadas por el patrono debía necesariamente cumplir con los tramites subsiguientes contemplados en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley. Esto no lo hizo la inspectoría del trabajo y con ello no solo se burlo del procedimiento que la ley establece sino que burlo el derecho a la defensa del trabajador.

(…) Entonces, no es cierto lo afirmado por la juez de la sentencia apelada ya que, si no se le permite al trabajador promover sus pruebas en el momento que lo establece el procedimiento legalmente establecido en el articulo 425 de la Ley Organiza del Trabajo, si no se admiten sus pruebas y si no se evacuan las mismas, se le están vulnerando las garantías del debido procedimiento administrativo y su derecho a la defensa.

Si la decisión de la inspectoría del trabajo hubiera sido la de declarar la inadmisión de la solicitud compartiríamos la misma por cuanto, para ese acto preliminar si le correspondería revisar los recaudos anexados a la solicitud de reenganche y con base a los misma determinar preliminarmente que si podía el trabajador ampararse por le fuero de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional, pero una vez admitida la solicitud, una vez ordenado la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo no podía la inspectoría del trabajo, ya a esas alturas del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, negarle al trabador que ya le había otorgado (reenganche a su puesto de trabajo y sus accesorios) ni tampoco podía interrumpir su cauce y decidir SIN LUGAR.

(…) en nuestro escrito recursivo pusimos al alcance de la juez de la primera instancia los elementos argumentativos y de hecho que demuestren y prueban que en el procedimiento administrativo en el que se declaro sin lugar la solicitud de Johan José Blanco Martínez de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se materializo la violación del debido procedimiento administrativo y se infringió la garantía del derecho a la defensa de nuestro representado por parte del órgano administrativo…

2.- en el escrito recursivo de nulidad, el trabajador acuso el vicio de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN LOS MOTIVOS DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, sobre esta denuncia observamos en la sentencia apelada que la juzgadora callo completamente su lectura, análisis y procedimiento a favor o en contra, vulnerando el derecho de nuestro representado a la tutela jurídica afectiva …


(…) consideramos necesario que usted verifique, si lo estima, que revise si existe la inmotivación por contradicción en los motivos de derechos dados por la inspectoría del trabajo de cumana…

(…) la inspectoría del trabajo toma como premisa de derecho en la motivación de su decisión, de que el trabajador ocupaba un cargo de dirección, al motivado principio de la primacía de la realidad en la calificación del cargo, para nosotros se hace evidente la contradicción en que ocurre puesto que ella va en contra del principio legal que utiliza como base de motivación del derecho que le llevo a decidir erradamente, que nuestro representado ocupa un cargo de dirección…
(…) que la contradicción de esa motivación del derecho está en que, según el artículo 39 de la Ley Organica del Trabajo vigente ( en concordancia con el artículo 9c el Reglamento de la Ley Organica del Trabajo)la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pagos …

3.- (…) la juzgadora de la primera instancia se refiere al vicio de inmotivacion y silencio de pruebas lo que a nuestro representado lo que anuncio fue el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas y violación de su derecho a la defensa, alejándose así de lo que realmente se y dando pie a que mal entendiera lo denunciado…

Inmotivación…//… pedimos que se considere inmotivada la decisión contenida en la providencia administrativa contra la cual se recurrió en nulidad, toda vez que al configurarse la contradicción en la motivación del derecho ello acarrea, según abundante jurisprudencia, el que se tenga a la decisión como no motivada….


(…) la juez de primera instancia, el órgano administrativo subsumió correctamente a normativa legal aplicable para el caso en particular …//… consideramos que lo que se subsume en la norma son los hechos y no el revés como lo afirma equivocadamente la juez a quo.


(…) la juez al realizar el análisis yerra al extraer de la documental marcada con la letra “F” que el trabajador supervisaba ya que, según la lógica, el coordinador coordina no supervisa… // … el trabajador aprobaba las jornadas de marcal, esto tampoco aparece expresado directa ni indirectamente en la comunicación, y que el trabnajador tenia personal a su cargo, ya que esto tampoco puede haber sido tomado de lo que aparece expresado en la comunicación….

(…) ahora en cuanto a que la denominación de trabajador de dirección únicamente se aplica a los altoss ejecutivos o gerentes de la empresas…

Aplicando lo expresado por la sala Social al asunto que nos ocupa, no podemos mas que agregar que ni la inspectora del trabajo ni la juez han podido, por mas que lo hayan querido, convencernos que nuestra representada tenia entre sus labores la toma de “las grandes decisiones” de la empresa MERCAL, C.A….

(…) nuestro representado formaba parte de un equipo subordinados a las decisiones y directrices de sus supervisores jerárquicos …//… en cumana lo que existe es una JEFATURA ESTADAL llamada Jefatura Estadal Sucre, supervisada a las decisiones y directrices de la jefatura Nacional…

Por todo lo antes explicado, razonado y expresado, pedimos a usted ciudadana Juez Superior que tome en cuenta todo lo que hemos expuesto en este escrito, lo aprecie y valore a la luz de los principios rectores de la Justicia laboral presentes tanto en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo…”



IV. DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano JOHAN JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 63-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- CUMANA, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Y a cuyo efecto estableció:
…(omissis)
“Quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:

En cuanto a la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa …//… Ahora bien, una vez analizado el expediente administrativo observa esta sentenciadora que en sede administrativa le brindaron al recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales, entre los cuales resaltan el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el actor consigno sus pruebas junto a su escrito de solicitud de reenganche y la Inspectoras del Trabajo como conocedora del derecho y conforme al principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no apertura el lapso a prueba por cuanto ya había inadmitido una calificación de falta realizada por la entidad de trabajo ALIMENTOS MERCAL al mismo ciudadano JOHAN BLANCO en fecha 31/12/2014 es decir, con anterioridad, por el cargo ejercido por el trabajador como Coordinado de Gestión Social de Mercal C.A, y analizando las pruebas aportadas a los autos por el actor, la llevo a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo ya que estima esta sentenciadora salvo mejor criterio que la inspectora del trabajo, no le violo su derecho a la defensa y debido proceso… (omissis)
Omisis… el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta sentenciadora aprecia de la Motivación de la Providencia Administrativa que la Inspectoría del trabajo, señalo los hechos que la llevaron a tomarla y considero para ello, entre ellos, el acto de ejecución llevado a cabo en fecha 12/03/2015, donde la parte patronal alego que se abstiene del reenganche incoado por el ciudadano Johan Blanco, y señala que este ejercía cargo de Dirección bajo la figura de libre nombramiento y remoción lo cual fue reconocido por la inspectoría del trabajo Cumaná, en fecha 17 de septiembre 2014 en inadmisión declarada a la solicitud de autorización de despido interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A en fecha 12 septiembre 2014 en contra del mismo trabajador, reposando en expediente 021-2014-01-00701, por lo que, la inspectora del trabajo, concluyo que una vez revisados los archivo considero, que si bien, fue inadmitida en su oportunidad la calificación de falta que le hiciera la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, al ciudadano JOHAN BLANCO, por tratarse de un trabajador de Dirección, tampoco puede considerarse procedente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en razón a ello y a la valoración de la prueba, la llevo a concluir de pleno derecho en su valoración que efectivamente se trataba de un trabajador de Dirección, en tal sentido, se observa que el órgano administrativo, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo y subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, motivando suficiente su decisión, razón por la cual se desecha la denuncia. Omisis…
En Cuanto al Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas: En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa…
(…) que la parte demandante denuncia en su escrito libelar que el acto administrativo de efectos particulares recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto a la valoración de las pruebas consignadas por el y que la Inspectora solo tomo lo que mejor le pareció de la marcada G. En este sentido, debe sostenerse que el vicio aquí analizado atañe a la motivación del acto proferido por la Administración, configurándose al omitirse en el dictamen administrativo hacer mención y correspondiente valoración a algún medio probatorio que fue allegado al procedimiento instruido en sede gubernativa que resulte determinante para su decisión, asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009)


Al amparo de los razonamientos antes expuesto, esta juzgadora concluye que al estar la delación por silencio de prueba claramente basada en la disconformidad expresada por la parte actora respecto a la apreciación que hizo el órgano inspector en relación a la documental presentada por el actor aquí recurrente marcada con la letra G, tal denuncia por este vicio no debe prosperar ya que el órgano decisor en la instancia gubernativa realizó el examen intelectivo y volitivo correspondiente sobre la aprehensión de este medio de prueba, es decir, este medio probatorio sí fue mencionado en el acto administrativo de efectos particulares que pretende ser anulado y valorado según el criterio soberano de quien decidió en la sede administrativa, por tanto, no procede la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de prueba sostenida sobre este particular (omissis)


VII. MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el limite de la presente controversia se delimita en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del 23 de marzo de 2016, esta inmersa presuntamente en los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, inmotivación por contradicción en los motivos de derecho del acto administrativo, e inmotivación por silencio de pruebas, en ese sentido, se procede a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación a los que hace referencia la parte recurrente en su escrito de fundamentación, en los siguiente términos:
En primer lugar, sobre el vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, es de resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo reciente dejo sentado que: “el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre estos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 231 del 2 de marzo de 2016).
En es mismo contexto, la Sala Constitucional del máximo Juzgado ha sido conteste al afirmar que: “…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).
Siguiendo en este orden la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….”
Siendo así, el derecho a la defensa y el debido proceso como derecho fundamental, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por consiguiente a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la jueza a-quo incurrió en las violaciones anteriormente esbozada, ya que presuntamente fue obviado en sede administrativa, la apertura del lapso probatorio establecido en el articulo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, es conveniente destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente la Jueza a-quo en su sentencia determino que se le brindo al recurrente las garantías constitucionales en el procedimiento de Reenganche, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Ahora bien, al profundizar sobre ese aspecto, observa esta sentenciadora que, al momento del reenganche del Trabajador JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, alego que el Trabajador era de Libre Nombramiento y Remoción, por ostentar el cargo de Coordinador, y que esa instancia administrativa con anterioridad a la solicitud de reenganche había inadmitido un procedimiento de Calificación de Falta, por cuanto este tipo de trabajadores no les correspondía dicho procedimiento, basado en esa causa conjuntamente con la aplicación al Principio de la Supremacía sobre las Formas o Apariencias, la Inspectora declaro Sin Lugar el Reenganche. Por lo que en criterio de quien suscribe, es de recalcar que el artículo 425 de la Ley Sustantiva del Trabajo, preceptúa el Procedimiento de Reengache y Restitución de Derechos, lo que conlleva a un conjuntos de actos dirigidos por la Inspectoría del Trabajo, que al admitirse, ordena en primera fase la restitución de la situación jurídica Infringida, lo cual es equiparable a una medida cautelar, en defensa del trabajador como débil jurídico. Sin embargo, en el acto de reenganche, es donde se escucha al patrono conforme al derecho a la defensa constitucional, bien para acatar la orden o para objetar la misma, en este ultimo puede darse el caso que el órgano administrativo aperture el lapso probatorio, siempre y cuando el hecho impugnado sea con el objeto de verificar la existencia de la relación laboral. No obstante, puede presentarse la situación que lo objetado en el acto de reenganche, no sea inherente al desconocimiento de esa relación laboral, por lo que el funcionario del trabajo, tiene la potestad de aperturar dicho lapso cuando existan elementos suficientes, en caso contrario al no existir pruebas que debatir, es inoficioso la apertura de dicho lapso, conllevando al Inspector del Trabajo dictar el acto definitivo declarando la procedencia o no del derecho que reclama ese trabajador o trabajadora. Subsumiendo esta premisa al caso de marras, pues ese lapso probatorio en criterio de quien suscribe no fue obviado, simplemente la inspectora reconoció claramente el acto administrativo dictado por ella con fecha anterior, y siendo la única prueba, la cual no fue impugnada. De modo que, esa omisión del órgano administrativo, al no atender una norma legal, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra del trabajador, que genere la nulidad del acto administrativo. En atención a lo expuesto, debe esta juzgadora desechar el vicio delatado. Así se establece.
Como segunda denuncia, tenemos el vicio de Inmotivación por Contradicción de los motivos de derecho del acto administrativo. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la inmotivación que, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia. En ese sentido, el fallo es inmotivado, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta su decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. En lo tocante con el referido vicio la Sala Político Administrativo, de nuestro máximo Tribunal ha sentado en los fallos Nros. 00884 y 00982 del 30 de julio de 2008 y 7 de octubre de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Productos Piscícolas Propisca, C.A., respectivamente, entre otros, lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”

Cabe agregar, que es opinión del la Sala de Casación Civil (2004) en cuanto al vicio de la motivación lo siguiente:
... En atención al vicio de la motivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado...

En ese sentido, el criterio de la Sala de Casación Civil coincide con la doctrina en cuanto a que el sentenciador debe hacer una correcta adecuación del hecho controvertido a las normas jurídicas aplicables al caso, sin embargo, la jurisprudencia es firme y contundente cuando señala expresamente que no sé considera vicio de inmotivación, cuando no se cite en la sentencia las disposiciones legales aplicables, visto que, que significaría sacrificar la justicia y la inmediación del proceso por formalismos innecesarios.
Ahora bien, al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que la jueza A-quo estableció claramente en la parte motiva del fallo objeto de impugnación que, la Inspectora del Trabajo señalo los hechos que la llevaron a tomar la decisión, considerando que la providencia administrativa no carecía de motivación, en este orden constata esta alzada del examen de las actas procesales, que aún cuando el Tribunal de la causa desestimó en su fallo el vicio in comento, lo hizo subsumiendo los supuestos establecidos por la doctrina, coincidiendo esta sentenciadora con su razonamiento, pues ciertamente la Providencia administrativa identificada con N° 63-2015 d3 fecha 30 de marzo de 2015, contiene los requisitos que exige el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectora como conocedora del Derecho, y por su sapiencia aplico el principio constitucional que debe prevalecer tanto en sede administrativa, como judicial como lo es la Primacía de Realidad sobre Formas o Apariencias. Por consiguiente, resulta concluyente para esta Alzada que la decisión recurrida en apelación guarda total coherencia entre sus partes, razón por la cual se desestima el alegado vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.
En este mismo hilo argumentativo, el recurrente alego la Inmotivación por Silencio de Pruebas. Es significativo señalar que el autor González Pérez, define el objeto de la prueba como el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que, cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba. En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.

La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental. En ese tenor, La doctrina distingue por lo general dos tipos de alegatos hechos por las partes, a saber: los alegatos de hecho y los alegatos de derecho. En principio, sólo las alegaciones de hecho son objeto de prueba, no obstante, esta regla no es absoluta pues no todas las afirmaciones de hecho son objeto de prueba. Ciertamente, la regla general es que las afirmaciones de hecho constituyen el objeto normal y corriente de la prueba. Sin embargo, esta regla admite excepciones por cuanto algunos hechos que habitualmente podrían ser objeto de prueba, se hayan excluidos de la misma por diversas razones:
(i) por razones referentes a los sujetos,
(ii) por razones vinculadas al objeto de la prueba y
(iii) por razones inherentes a la actividad.
Ahora bien cuando nos referimos al vicio inmotivación por silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, dejo asentado lo siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”

En conexión con lo antes expresado, y a los efectos de resolver lo alegado por el recurrente-apelante, esta operadora de justicia observa que la Jueza A-quo estableció en el fallo que la delación por silencio de prueba fue desestimada, toda vez que su denuncia la fundamento bajo una documental presentada por él y la cual fue valorada según el criterio soberano del funcionario administrativo. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el recurrente- apelante, en su escrito de recurso admite que el cargo desempeñado, fue el de Coordinador de Gestión Social, en consecuencia teniendo presente que los hechos controvertidos son objeto de prueba y el derecho no es objeto de prueba, y al ser admitido en su escrito que tenia un cargo de Coordinador, el cual es un cargo de dirección, aunado el hecho que para el momento del despido se encontraba vigente para el año 2014, el Decreto Presidencial N° 639, de Inamovilidad Laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la Republica, bajo el N° 40.310 y estaban exceptuados de la aplicación de dicho decreto los trabajadores y trabajadoras que ejercían cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporadas u ocasionales, tal como lo dispuso el articulo 5°. Por lo que claro esta, que siendo una cuestión de mero derecho concatenados con los hechos admitidos lo cual no era objeto de prueba, por lo que mal podría el órgano administrativo abrir una articulación probatoria. Por tal razón, en criterio de quien suscribe la sentencia recurrida realizo un examen acertado a las pruebas traídas al proceso, por lo tanto, no se pudiera decir que dicho fallo incurre en el vicio denunciado. Y así se establece.

Resulta preclaro conforme a la doctrina y jurisprudencia citada que, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fase de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del 23 de marzo del 2017, fue dictada según lo alegado y probado en autos por consiguiente no se inobservaron derechos constitucionales, que afecten al acto administrativo objeto de nulidad, toda vez que no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso. Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, y quedando demostrado que la el expediente administrativa identificado con el N° 021-2014-01-000893, contentiva de la providencia administrativa N° 63-2015, dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre- Cumana, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.

En virtud de lo anterior esta Alzada, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, titular de la cedual de identidad N° V- 14.285.061, a través de su apoderada judicial debiéndose confirmar la Sentencia publicada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO Y FÉLIX CASANOVA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 y 47.135, respectivamente,, apoderados judiciales del ciudadano JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.285.061. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, conforme a lo preceptuado al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez que conste la certificación de la notificación por secretaria, se ordena la remisión del expediente al Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los veintitrés (23 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA Jueza

Abga. Mirtha Elena Palomo

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia.

La Secretaria