REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO N°: RP31-R-2018-000001
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FUNDACION VICENCIANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: REINALDO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA-ESTADO SUCRE.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, incoado por la FUNDACION VICENCIANA, representada judicialmente por el abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, identificado ut supra, contra la decisión Judicial del 11 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la referida representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la Inspectoría del trabajo, de Cumaná estado Sucre, en la cual se declaro INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO
En fecha 25 de enero de 2018, esta alzada dicta el auto dando por recibido la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso en conformidad de lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta alzada, hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA (RECURRENTE):
Denuncia el presunto agraviado que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, omitió pronunciamiento al no considerar los siguientes aspectos:
“(…) Se evidencia que la argumentación de la ciudadana Juez, se limita a determinar que “el accionante no agotó los medios judiciales preexistentes para solventar la situación expuesta, por lo que mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional. La acción de amparo incoado contra la Providencia Administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana- Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2017, pero se contradice en su argumentación cuando la misma la sostiene en base a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales que señala:
(Omissis..)
La acción de amparo ejercida contra Providencia Administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana –Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2017, se fundamenta en las Violaciones de las garantías constitucionales señalas (sic) como son: 1.-El derecho al debido proceso; 2.-El derecho a la defensa y 3.- el derecho de ser juzgado por su juez natural, al haberse planteado como consta en el Acta de Ejecución que la solicitante de reenganche y pago de salarios caídos era una ex trabajadora. Esta Providencias Administrativas no tiene Apelación, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente establece el numeral 9, del citado artículo que no se dará curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, LA FUNDACION VICENZIANA no tiene la administración del Laboratorio de Bioanálisis como está demostrado, lo que hace igualmente inejecutable la Providencia dictada, por lo tanto, el procedimiento expedito a seguir contra esta Providencia es la acción de amparo ejercida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, donde se indica que se admite el amparo constitucional “Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la protección deducida”. Al lado de ello, en fecha 12 de septiembre de 2003, la misma Sala señala: que el amparo constitucional “procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida”. En suma se acude al amparo cuando esa vía y no la ordinaria la que satisfaga idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del sentenciador…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a analizar la admisibilidad o la procedencia del recurso de Apelación de la sentencia de Amparo Constitucional, presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por consiguiente es conveniente citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días.”
En ese contexto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millan., estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:
“Omissis…
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).
Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.
Del estudio de las actas procesales realizado por este Tribunal actuando en alzada en sede constitucional, infiere que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y conforme al principio de la doble instancia que tiene por objeto acudir ante un tribunal jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada por un tribunal jerárquicamente menor en grado, por dicha razón siendo este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Juzgado común del Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión hoy objeto de impugnación, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer el presente recurso contra el fallo dictado en la acción de Amparo Constitucional procede a determinar que el thema decidendum se limita a verificar si la sentencia que declaro inadmisible la ACCION DE AMPARO contra la providencia administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del trabajo de Cumaná, conforme al artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es contradictoria.
En ese sentido, a los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo, en los siguientes términos:
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:
“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
(…)
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.
Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.” Subrayado de este tribunal.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, esta juzgadora no evidencia que se hayan agotados las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; emerge de la narración de los hechos realizada por el solicitante: “La pretensión de la acción de amparo constitucional es la de anular la Providencia Administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2017”; pero no se evidencia que el recurrente haya agotado la vía judicial ordinaria o interpuesto los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, o, por lo menos, no consignó prueba de ello, donde solicitara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2017, la cual alega lesiona intereses de su representada.
En el caso sub examine se observa que el accionante no agotó los medios judiciales preexistentes para solventar la situación expuesta, por lo que mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional, siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En consecuencia, visto los alegatos del accionante, así como los criterios jurisprudenciales antes señalado, y con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia es forzoso para esta sentenciadora declara inadmisible la presente acción de amparo todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Precisado lo anterior, es significativo resaltar que los autores de la obra intitulada “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, definen la acción de amparo constitucional, como: “ una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
En ese mismo contexto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales (...)” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra). (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-03-2012, en el caso María Alexandra García contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial, estableció:
“… En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En acuerdo con los criterios antes enunciados, e infiriéndose de dichas máximas jurisprudenciales que mal puede ejercerse una acción de amparo si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, y los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Aplicando dicho criterio al caso sub-examine, tenemos que la parte recurrente-agraviada en su escrito de fundamentación admite que no fue ejercido las vía ordinarias o recursos preexistente contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, toda vez que la Providencia Administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría de Cumana del estado Sucre en fecha 31 de enero de 2017, no se encontraba ejecutada en su totalidad no pudiendo ejercer el recurso de nulidad por aplicación del artículo 425 numeral 9 del Texto Sustantivo del Trabajo. A tal efecto, es de resaltar que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa en el artículo 425 el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, el cual es llevado por las Inspectorías del Trabajo de cada circunscripción Judicial, quienes tienen la competencia por Ley de dictar la providencia administrativa como resultado de dicho procedimiento, cuyo acto administrativo es susceptible de impugnación, siempre y cuando se violenten normas de orden constitucional y legal que conduzcan a la nulidad del acto administrativo, tal como dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de las actas procesales esta jurisdicente evidencia que el recurrente-agraviado, tergiversa lo establecido en el numeral 9, del artículo eiusdem, con base a que no puede interponer el recurso de nulidad de la providencia que ordena el reenganche de la trabajadora MAYLIM MUNDARAY, identificado con el N° 00037-2017 por cuanto el Reenganche de la referida trabajadora no puede hacerse efectivo ya que la referida ciudadana no es trabajadora de la FUNDACIÓN VICENCIANA, por sustitución de patrono, lo que le impide obtener la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche; hecho este que no es acorde con la intención del legislador, toda vez que dicho requerimiento no obsta para intentar la vía ordinaria, es decir, la certificación del cumplimiento de la orden de Reenganche no impide que el Trabajador intente el Recurso de Nulidad del acto administrativo, tanto es así que la Sala Constitucional en sentencia N° 1063 del 5 de agosto de 2014, estableció que “la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad”. Por lo tanto, la Jueza A-quo, no erró en su decisión y siendo su fallo ajustado a derecho, de tal manera quien suscribe coincide con el criterio utilizado por la jueza A- quo, al declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el agraviado tenia recursos ordinarios preexistentes. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz: “(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 06-0392, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:
Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo…”
De manera que, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas; por lo que en el caso de marras la parte recurrente-agraviada en ninguna de sus argumentaciones demostró o se encuentran en autos la presunción de las mismas que fueron agotadas las vías ordinarias, por consiguiente a criterio de esta juzgadora no debió acudir a la vía del amparo constitucional, visto que disponía de otro medio procesal ordinario ofrecido por el ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, el 11 de enero de 2018, que declaro INADMISIBLE la presente acción de Amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se declara sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, FUNDACIÓN VICENCIANA, abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del 11 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE y en consecuencia se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO contra la providencia administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del trabajo de Cumaná. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta mima fecha, previa las formalidades de Ley se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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