REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Marzo del 2.018
207° y 159º
Exp. N° 17.637

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ RAMOS DÍAZ, Titular de
La Cédula de Identidad N° 18.415.019.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector El Mangle, al lado de Distribuidora Milano, casa s/n de esta ciudad de Carúpano.

APODERADO: ABG. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DEMANDADOS: REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 10.882.026 y 11.443.840, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en la Calle Libertad Nº 30, de esta
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre. y el segundo en la Entrada de la
Urbanización Los Molinos, Avenida
Circunvalación Sur, Calle Principal, casa Nº 06,
de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 09 de Febrero del 2.018, se admitió la demanda sin que se cumpliera con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Deja Sin Efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Febrero del 2.018 y actuaciones posteriores. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda que antecede presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.019, asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, el Tribunal se ABSTIENE de admitir la misma hasta tanto la parte actora cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 777 eiusdem, referido al título del cual se deriva la comunidad, y la proporción o cuota en que deben dividirse los bienes, así como las personas que tienen derecho en la comunidad. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.637