LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.567
DEMANDANTE: MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.872.705.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Llanada de Puerto Santo, casa
s/n, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi
del Estado Sucre.
DEMANDADO (S): JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER
JOSE MACHADO MALAVE, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 24.512.160 y
25.844.434, respectivamente.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Llanada de Puerto Santo, casa s/n, Parroquia
Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado
Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
(Visto Sin Informes de las partes).
Se inicia la presente causa en fecha 07 de Junio de 2.017, por libelo presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.705 y domiciliada en Calle Principal de la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT EDUARDO OBANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.287 y de este domicilio, quién demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, y en el libelo de demanda expuso:
Que desde el 15 de Abril del año 1.991, inició vida en pareja de manera pública, notoria, permanente y estable (una relación concubinaria) en la ciudad de Caracas, en el sector conocido como Kennedy, en las Adjuntas, en una casa alquilada con el de cujus JOSE JOAQUÍN MACHADO BELLO, quien era venezolano, de sesenta y un (61) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.408.548, domiciliado en la Llanada de Puerto Santo, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y que murió el veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017), en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que su relación se mantuvo en el tiempo hasta la fecha veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017), cuando por causa de un Paro Respiratorio, Tromboembolismo Pulmonar, Metástasis Pulmón, Adenocarcinoma Recto Bajo, murió su pareja, según se evidencia en Acta de Defunción N° 370, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcada con Letra (A).
Que durante esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, reconocidos por su prenombrado padre, o sea su concubino, los cuales se identifican bajo los nombres de: JUAN JOSÉ MACHADO MALAVE y ANAMER JOSÉ MACHADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.512.160 y 25.844.434, respectivamente, y domiciliados en la Llanada de Puerto Santo,, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como consta de las Partidas de Nacimiento marcadas con Letra “B” y “C”, que su relación se caracterizó por ser una relación pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron estos veintiséis (26) años de unión basada en la armonía, comprensión, fidelidad, amor, asistencia, con el trato de marido y mujer, que el auxilio era mutuo entre ellos como consecuencia de su unión concubinaria, que inicialmente tuvieron su residencia común en el año 1.991 en la ciudad de Caracas, en el Barrio conocido como Kennedy, Sector las Adjuntas en una casa alquilada y que luego por razones obvias y queriendo estabilizarse como pareja, decidieron fijar su residencia de manera permanente en la Calle Principal de la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre en el año 1.992, lugar donde formaron su hogar y compartieron juntos como marido y mujer de manera permanente, pública y notoria durante 26 años de convivencia y armonía, que nunca dejaron de socorrerse, de apoyarse, de brindarse ayuda mutua, ni de tratarse como marido y mujer, hasta el día 28 de Abril del año 2.017, fecha en que ocurrió el hecho lamentable de su muerte.
Que la relación que sostuvo con su pareja JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, debe ser calificada por este Despacho como concubinato, al que es evidente observar que para el momento de su relación, se muestra la estabilidad y la permanencia de ella en razón de que, al convivir juntos le profesó amor sincero, atención, cuidado, socorro permanente, ayuda económica reiterada, que no solo hicieron como toda pareja vida en común, sino que socialmente se les reconocía como pareja, como efectivamente eran, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y la jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1682 del año 2.005.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, antes identificados, y por lo tanto, solicitaba que se declarara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella que comenzó el año 1.991, y a los dos años siguientes, nació su primer hijo, y continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó se sirva declarar a los ciudadanos: OMAR RAFAEL RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.950.368 y VIRGINIA MARGARITA GARCIA DE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.062.293, venezolanos, mayores de edad, casados, todos con domicilio en la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y que después de declarado todo cuanto tenían que decir en relación a los hechos narrados en el presente libelo por la pretensión de Acción de Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria e instruidas las pruebas que ha bien tenga ordenar este Tribunal si fuera el caso, emita la decisión correspondiente al reconocimiento de su condición de concubina con el de cujus JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, y del carácter estable de la relación que sostuvieron por veintiséis (26) años de vida en común.
Asimismo, solicitó la citación personal de los ciudadanos JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, identificados anteriormente, y que se ordenara la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil Vigente y se hiciera la participación correspondiente, con inserción de la presente petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Junio del año 2017, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación de las demandados ciudadanos: JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE.
En fecha 22 de Junio del 2.017, compareció la ciudadana MERCY MALAVE AYALA, asistida por el Abogado ROBERT EDUARDO OBANDO, y consignó la publicación respectiva.
A solicitud de la parte actora en fecha 28 de Junio del 2.017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos: JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, los cuales se dieron por citados en fecha 10 de Julio del 2.017, tal como consta al folio 22 del expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron en fecha 04 de Agosto del 2.017, los ciudadanos JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, antes identificados y presentaron escrito en el cual expusieron: que era cierto que la demandante, ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1991 hasta el día 28 de Abril del año 2017, con el de cujus JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, padre de los demandados, quien en vida era venezolano, de sesenta y un (61) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.408.548, y con domicilio en la Calle Principal de la Llanada de Puerto Sant0, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; que era cierto que producto de esa relación concubinaria entre MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, tenían como domicilio común la Calle Principal de la Llanada de Puerto Sant0, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y asimismo, era cierto que se presentaban siempre como marido y mujer ante familiares, amigos y la sociedad en general, y que eran reconocidos como tales por los mismos, por ser una relación notoria, pública y permanente; que era cierto que hasta el último momento en vida del hoy finado JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, siempre mantuvo ante todos sus vecinos, familiares y amigos una relación que solo profieren las parejas que se aman y guardan el debido respeto.
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Certificado de Defunción, en el cuál hace constar que en fecha 28 de Abril del 2.017, falleció en el ”Hospital Oncológico Padre Machado” de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.408.548, a la edad de 61 años, soltero, domiciliado en la Llanada de Puerto Santo, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a consecuencia de un Paro Cardiorrespiratorio, Tromboembolismo Pulmonar, Metastasis Pulmón, Adenocarcinoma Recto Bajo (Folio 04).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Llanada de Puerto Santo” de fecha 05 de Junio del 2.017, en la cuál los ciudadanos: OMAR RODRIGUEZ, ROSA RODRIGUEZ y JOSE MERCADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.684.454, 14.716.536 y 9.707.322, respectivamente, Hacen Constar: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.705, de estado civil soltera, de oficio del hogar, quien tiene fijada su residencia en la Calle Principal de la Llanada de Puerto Sant0, casa s/n, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, desde hace mas de Treinta (30) años (Folio 05).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
3.) Aval Comunitario emanado del Consejo Comunal “La Llanada de Puerto Santo” de fecha 02 de Junio del 2.017, en la cuál los ciudadanos: OMAR RODRIGUEZ, ROSA RODRIGUEZ y JOSE MERCADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.684.454, 14.716.536 y 9.707.322, respectivamente, Hacen Constar: que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, titular de la Cédula de identidad Nº 5.872.705, mantuvo una Unión Estable durante Treinta (30) años con el ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.404.548, en una residencia ubicada en la Calle Principal de la Llanada de Puerto Sant0, casa s/n, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre (Folio 06).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
4.) Partida de Nacimiento N° 137, emanada de la Prefectura del Municipio Puerto Santo, Distrito Arismendi del Estado Sucre (hoy Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre), en la cual hace constar que el día 08 de Diciembre de 1.999, el ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO, venezolano, soltero, de ocupación Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.408.548, de 41 años de edad, domiciliado en la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, presentó a una niña que tiene por nombre: ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, que es su hija y la Reconoce en este acto y de MERCY JOSEFINA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.705, quién nació el día 07 de Octubre de 1.997, en el Hospital C.S. Dr. Pedro Rafael Figallo de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre (folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5.) Partida de Nacimiento N° 162, emanada de la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 13 de Diciembre de 1.993, el ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO, venezolano, soltero, de ocupación Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.408.548, de 37 años de la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, presentó a un niño que tiene por nombre: JUAN JOSE MACHADO MALAVE, que es su hijo y la Reconoce en este acto y de MERCY JOSEFINA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.705, quién nació el día 22 de Noviembre de 1.993, en el Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6.) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Llanada de Puerto Santo”, en la cuál la ciudadana: ROSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.536, Hace Constar: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.705, de estado civil soltera, de oficio del hogar, quien tiene fijada su residencia en la Calle Principal de la Llanada de Puerto Sant0, casa s/n, Sector Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, desde hace 15 años (Folio 30).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
7.) Aval Comunitario emanado del Consejo Comunal “La Llanada de Puerto Santo”, de fecha Siete (07) de Agosto del 2.016, en la cuál la ciudadana: ROSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.536, Hace Constar: que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.705, mantuvo una Unión Estable con el ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.408.548 (Folio 31).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
8.) Testimoniales evacuadas en fecha 25 de Octubre del 2.017; por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) VIRGINIA MARGARITA GARCIA DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.393, y domiciliada en la Calle Principal de la Llanada de Puerto Santo casa s/n, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, desde hace años; que si sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, mantuvo una unión concubinaria, estable y permanente con el difunto ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO desde el año 1.991 hasta el día 28 de Abril del 2.017, fecha del fallecimiento de este, y que para ella eso era un matrimonio; que si sabe si sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, tenían como domicilio común en la localidad de la Llanada de Puerto Santo, Calle Principal casa s/n, porque eran vecinas; que si sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, porque los conoce desde hace años y eran amigos de sus hijos y que ella es su madrina de confirmación y comunión; que si sabe y le consta que los ciudadanos MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, se presentaban ante los amigos y familiares como marido y mujer, en las fiestas, en la Iglesia, cuando íban a misa, en su trabajo, en la cantina de la escuela que trabajaban juntos y en todas partes como familia unida; que le constan los hechos anteriormente expuestos porque ha sido vecinos de toda la vida. B) OMAR RAFAEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.368, y domiciliado en la Calle Principal de la Llanada de Puerto Santo casa s/n, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA desde hace mas de 50 años, de toda una vida; que si sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, mantuvo una unión concubinaria, estable y permanente con el difunto ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, desde esa fecha; que si sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, tenían ese domicilio, porque eran vecinos; que si sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, durante esta unión concubinaria procrearon esos hijos, porque los conoce desde que nacieron; que si sabe y le consta que los ciudadanos MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, se presentaban ante los amigos y familiares como marido y mujer, por el tiempo que han compartido juntos y se presentaban ante familiares y amigos como marido y mujer en todas partes; que le constan los hechos aquí expuestos porque siempre han vivido en el mismo sector y siempre compartía con ellos. C) ESTHER DEL CARMEN RENGEL DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.455, y domiciliada en la Vía Principal de la Llanada de Puerto Santo casa s/n, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promoverte, contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, que eran vecinas desde hace muchos años; que sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, mantuvo una unión concubinaria, estable y permanente con el difunto ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO BELL, porque como eran vecinos, compartían; que si sabe y le consta que MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, tenían ese domicilio, porque en esa misma calle vive ella; que si sabe y le consta que la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos, porque los vio crecer y porque vivía en el mismo domicilio y actualmente ellos viven ahí; que si sabe y le consta que MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA y JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO, se presentaban ante los amigos y familiares como pareja en todas partes, para toda la comunidad, para ella eran esposos hasta el momento de su muerte y se presentaban ante familiares, amigos y vecinos en toda la comunidad; que le constan los hechos expuestos por ella, porque ha vivido allí, por el trato, por la familiaridad y por todo lo que han vivido juntos como grandes amigos y vecinos toda la vida.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA contra los ciudadanos JUAN JOSE MACHADO MALAVE y ANAMER JOSE MACHADO MALAVE, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana MERCY JOSEFINA MALAVE AYALA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.705, concubina del ciudadano JOSE JOAQUIN MACHADO BELLO (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 5.408.548; desde el día 15 de Abril de 1.991, hasta el día 28 de Abril del 2017.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.567
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