|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.003; debidamente asistido por los Abogados Enrique José Siso Calderón y Carlos José Gutierrez G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.653.069 y V-2.669.208 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.845 y 5.348, respectivamente, contra la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.951.458.-


Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…a partir del 09 de Mayo de 1989 comencé una relación extramatrimonial con la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, relación extramatrimonial que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, raciones sociales y vecinos hasta el día 15 de Noviembre de 1993, ahora bien, durante el tiempo de mi relación extramatrimonial con la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, cohabitamos de manera ininterrumpida, pública y notoria y procreamos una niña de nombre Thais Delgado Abreu, quien nació el 27 de Noviembre de 1990, si bien mi relación con la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY se inició de hecho y de derecho como una relación adultera, esta relación irregular se convirtió en regular de concubinato a partir del 16 de Noviembre de 1993, es decir, a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la sentencia que disolvió mi vinculo conyugal con la ciudadana Marianella Nuñez Mundaray, fijando nuestra residencia permanente Apartamento N° 3-A del Edificio Osmania 01 de la Urbanización Villa Venecia, Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, en concubinato habido entre GUDELIO DELGADO LÓPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, finaliza por un procedimiento temerario e injusto incoado por esta ultima por ante el Instituto de Atención a la Mujer del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de Julio de 2013 estando GUDELIO DELGADO LÓPEZ en la ciudad de Caracas, tal y como queda demostrado en las actas del Expediente N° 523 de la nomenclatura de casos llevados por el citado instituto. (Subrayado del tribunal)
Otro hecho que demuestra nuestra posesión de estado como concubinos, es la denuncia que JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY y con base en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, denuncia esta que formulara de manera te temeraria, injusta y sin fundamento ni medios de pruebas en mi contra en fecha 03 de julio del 2014 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público hoy insertas en el expediente RP01-P-2015-010291 de la nomenclatura asignada por el Juzgado Segundo de Control del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Sucre”
...omisiss…
CAPITULO IV
DE LA PRETENCION DEDUCIDA (petitum)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro para ante su competente autoridad, en mi carácter de concubino, para demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento De Unión Concubinaria a la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde 16 de Noviembre de 1993 hasta el día 16 de julio de 2013.
PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, se inicio 16 de Noviembre de 1993 y culminó el día 16 de julio de 2013.
TERCERO: En consecuencia, de la declarativa Judicial de reconocimiento de concubinato sostenido entre los ciudadanos GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre todos los derechos inherentes a los bienes que conforman la comunidad de ganancia habidos y fomentados dentro del lapso antes mencionado.

…omisiss…”
Admitida la presente demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 DE ABRIL DE 2017, se ordenó la citación mediante boleta de la demandada JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, anteriormente identificada; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas de citación, notificación. (Ver folios 50 al 51).

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, comparece el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ, ampliamente identificada en autos, Actuando con el carácter acreditado en auto, mediante la cual confiere Poder APUD ACTA a los abogados Enrique José Siso Calderón y Carlos José Gutierrez G., La secretaria de este Tribunal Certificó dicho Poder otorgado. (Ver folios 55 y 56).
Cursa a los folios del 58 al 59, diligencia estampada por el alguacil del tribunal mediante la cual consigna recibos de citación debidamente firmados por la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, parte demandada en la presente causa

En fecha 10 de Julio de 2016, comparece la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY asistida por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.259, y consigna ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de Dos (02) folios útiles. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos. (Ver folios 73 al 75).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fueron agregados al expediente ESCRITOS DE MEDIOS PROBATORIOS, presentados por AMBAS PARTES. (Ver folios 80 al 121).

En fecha 03 de Octubre de 2017 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 21/11/2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que las partes presenten sus INFORMES (Folio 153).

Consta de los folios 154 al 161, escrito por el abogado GUDELIO DELGADO LOPEZ actuando en su propio nombre, y consignó informes constante de ocho (08) folios útiles.

Consta en los folios 162 al 163, escrito suscrito por la abogada ROSSEL TENIAS MONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.358, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY y consignó informes constante de dos (02) folios útiles. En fecha 14/12/2017. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos.

En fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal dicta Auto, mediante el cual dice “VISTOS”, con INFORMES de AMBAS PARTES y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual ésta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 76 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“…si bien mi relación con la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY se inicio de hecho y de derecho como una relación adultera, esta relación irregular se convirtió en regular de concubinato a partir del 16 de noviembre de 1993, es decir, a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la sentencia que disolvió mi vinculo conyugal con la ciudadana Marianella Núñez Mndaray, fijando nuestra residencia permanente Apartamento N° 3-A del Edificio Osmania 01 de la Urbanización Villa Venecia, Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, en concubinato habido entre GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, finaliza por un procedimiento temerario e injusto incoado por esta ultima por ante el Instituto de Atención a la Mujer del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de Julio de 2013 estando GUDELIO DELGADO LOPEZ en la ciudad de Caracas…”


La demandada de autos, dio contestación a la demanda, haciéndolo de la manera que seguidamente se transcribe:

“…es falso que se pueda dar cumplimiento al extremo de ley para determinar el inicio del reconocimiento de concubinato que se demanda se declarado por este órgano jurisdiccional, pues nunca mantuve una relación seria, ni irregular y mucho menos pudo convertirse en regular, ningún concubinato a partir del día 16 de noviembre de 1993 es decir, a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la Sentencia que disolvió el vinculo conyugal del demandante: es falso que cohabitáramos ambos junto a nuestra hija…
… a efectos de desvirtuar completamente las aseveraciones afirmadas en formas falsa, mendaz, y errónea por la actora en su libelo, precedentemente negadas, rechazadas y contradichas determinadamente en este escrito aclaro: nunca tuve relación formal o seria con el demandante, efectivamente tuvimos una hija engendrada por encuentros casuales que tuve con el y por ver a su hija era cuando visitaba mi casa, nunca fuimos concubinos y así debe ser declarado por este distinguido tribunal…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

A los efectos de demostrar la relación concubinaria, la parte actora promovió:

Documentales:
Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil de esta circunscripción Judicial publicada en fecha 15 de noviembre de 1993 que disolvió el vinculo conyugal de Gudelio Delgado López con la Ciudadana Marianela Núñez Mundaray, inserta del folio 13 al 20 y su vuelto, incorporada con el objeto de probar la fecha de inicio del concubinato habido entre Gudelio Delgado López y Joselina Margarita Abreu Mundaray, ambos plenamente identificados en autos; a esta instrumental tiene valor probatorio por ser de los calificados como públicos, sin embargo ello no prueba fecha de inicio de la relación concubinaria entre las partes de este proceso, simplemente demuestra la disolución del vinculo matrimonial que tenia el demandante, por ello la desecha al no aportar elementos probatorio del concubinato que se discute. Así se decide.-
Copias certificada del Acta de Nacimiento N° 820 de Thais Delgado Abreu emanada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre estado Sucre, inserta al folio 21 de este expediente, a esta instrumental tiene valor probatorio tarifado por ser de los calificados como públicos, sin embargo ello no prueba fecha de inicio de la relación concubinaria entre las partes de este proceso, simplemente demuestra la disolución del vinculo matrimonial que tenia el demandante, por ello la desecha al no aportar elementos probatorio del concubinato que se discute. Así se decide.-
Copia del Expediente RP01-P-2015-010291, inserto de los folios 89 al 119; se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del análisis que se hiciera a esta instrumental pública, que existía una relación entre las partes, dado que la demandada en la denuncia que interpone ante la sub- delegación Cumana del CICPC el 19/06/2014, que riela al folio 90, y en la entrevista por ante la fiscalía de defensa para la mujer por acta de fecha 01/12/2014, que riela al folio 114, admitió haber tenido una relación con el demandante y que hacia 2 años aproximadamente que estaban separados, probándose con esta instrumental la existencia de la relación concubinaria entre las partes. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Rindieron su declaración los ciudadanos:

FRANCISCO ESPIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.086.441, quien manifestó; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY; que sabe y le consta que llevaban una relación de pareja en concubinato; que sabe y le consta que GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY mantuvieron esa relación de manera pública y notoria e ininterrumpida por mas de 20 años, por cuanto fue vecino de ellos en sentido de edificio, porque vivía en el edificio número 02 y ellos 01 de la urbanización villa Venecia; que sabe y le consta que GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY recíprocamente se prodigaban cuidado mutuo y ayuda económica como marido y mujer, tanto de la ayuda mutuo como en lo económico; que sabe y le consta que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU eran reconocidos socialmente como marido y mujer y que en algunas oportunidades compartieron socialmente, y GUDELIO la presentaba como su pareja; que el lugar de residencia que fijaron y mantuvieron GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU durante su relación como marido y mujer fue en un apartamento ubicado en la urbanización villa Venecia, edifico 01, apartamento 03-A, Cumaná, Estado Sucre; que los ciudadanos GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU procrearon una niña llamada THAIZ; que los ciudadanos GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU hicieron vida marital sin haber contraído matrimonio en concubinato; en cuanto a las repreguntas, manifestó que, compartió en algunos momentos, donde fue invitado por ellos a su apartamento, en el edificio 01, apartamento 03-A en villa Venecia, en otras oportunidades también fue invitado por ellos a una casa de campo ubicada en la parroquia Cocollar, Municipio Montes a compartir; que el ciudadano GUDELIO DELGADO vivía de forma permanente en el apartamento 03-A, edificio 01 de la Urbanización Villa Venecia y le consta en su condición de vecino del edificio donde estaban ellos por muchísimos años y que prácticamente diariamente coincidían en la entrada del edificio en la mañana o en la tarde y en el estacionamiento; que le consta ese cuidado mutuo y ayuda económica porque en muchas oportunidades coincidieron en lugares donde hacían mercado, en otras oportunidades le manifestó en el estacionamiento que iba a comprar medicamento para su pareja porque se encontraba enferma, igualmente cuando ocurrió la enfermedad de su hija Thaiz fue quien asumió todos los gastos y por ultimo se informo en una oportunidad el señor GUDELIO que había constituido una cooperativa para servicios de fotocopias, ubicada muy cerca del Tribunal.

Ciudadano LORENZO RAFAEL MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.928.035, quien manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA ABREU MUNDARAIN desde hace muchos años, que ha estado en el apartamento donde convivian, conoce a su hija Thaiz e igual ellos lo conocen a el y a su familia; que llevaban una vida marital de pareja desde los años 90, ellos vivían juntos en villa Venecia y que el también vivía en villa Venecia en el edificio querecual, desde que era el doctor Gudelio asesor jurídico de la asociación de cañicultores de cumanacoa y el asesor técnico; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU MUNDARAIN mantuvieron esa relación de manera pública y notoria e ininterrumpida por mas de 20 años, tuvieron unidos y tienen una hija que se llama Thaiz, viven unidos desde el año 90; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU recíprocamente se prodigaban cuidado mutuo y ayuda económica como marido y mujer, que eran como un ejemplo para nosotros un modelo, juntos hacíamos parrillas en su finca y visitábamos tanto ellos en mi casa como nosotros en la de ellos; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU eran reconocidos socialmente como marido y mujer para sus amigos excompañeros de Gudelio, compañeros de la radio y comunicaciones, familia que compartíamos con ellos lo veíamos como pareja modelo, convivían, compartían tenían muy buena relación entre ellos, vivían en perfecta armonía; que los ciudadanos GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU hicieron vida marital sin haber contraido matrimonio, ellos se juntaron en el año 90 y el doctor Gudelio estaba casado con la doctora MARIANELA NUÑEZ MUDARAIN era juez aquí; en cuanto a las repreguntas; que sabe y le consta que para el año 1990 el ciudadano GUDELIO DELGADO estaba casado porque primero conoció a Gudelio y Marianela ella creo que era juez del trabajo y su papá vivía en la entrada de las charas de cumana; que le consta que los ciudadanos GUDELIO DELGADO Y JOSELINA ABREU vivían desde el año 1990 aun este estando casado, que joselina es prima de Marianela y era una niña cuando gudelio dejó a Marianela para irse con joselina y era voz populi todo el mundo lo sabe; que su relación era de pareja delante de todos los que estábamos visitando, y también en su finca en las lagunas de socollar, compartían en su casa con otras familias, en grupos familiares de eventos sociales, hay montones;


Ciudadano IGNACIO JOSE LUGO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.699.493, quien manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA ABREU MUNDARAIN; que tenían una relación de pareja normal, una pareja de marido y mujer; que GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA ABREU MUNDARAIN mantuvieron esa relación de manera pública y notoria e ininterrumpida por mas de 20 años; que GUDELIO DELGADO Y JOSELINA ABREU recíprocamente se prodigaban cuidado mutuo y ayuda económica como marido y mujer? Contestó: si, me consta porque se veía la asistencia mutua de los dos; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU eran reconocidos socialmente como marido y mujer, social y públicamente si, a ciencia cierta siempre lo veían en pareja en todas partes; que el lugar de residencia que fijaron y mantuvieron GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU durante su relación como marido y mujer es en la urbanización villa olímpica en un tercer piso del edificio osmania apartamento 3-A; que tienen una niña su nombre es Thaiz que por coincidencia aunque tienen años de diferencia de nacimientos cumplen años el mismo día, el día de cumana el 27 de Noviembre hubo u caso donde thaiz un día de su cumpleaños le provino desafortunadamente un accidente cerebro bascular un acb y tuvieron que trasladarla a caracas para atenderla y ese mismo día mi esposa estaba dando a luz a mi hija por eso coincide la cuestión del día de su nacimiento y ya mi hija va a cumplir 21 años; GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU hicieron vida marital sin haber contraído matrimonio, es decir una vida normal de matrimonio pero sin la relación legal o la formalidad legal; en cuanto a las repreguntas; indicó, que el ciudadano GUDELIO DELGADO estaba casado para el momento que vivía con la ciudadana JOSELINA ABREU, y estaba tramitando su divorcio y estaba viviendo con JOSELINA en villa Venecia mientras seguía tramitando el divorcio, al tramitarse el divorcio el continúo con su relación con josefina;

Ciudadana YOHANA LEONOR BASTARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.124.761, quien indicó; conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA ABREU MUNDARAIN; que la relación que llevaban entre si GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA ABREU MUNDARAIN eran pareja; que el los conoció a partir del 2004, le hacían visita a su casa junto con vecinos por eso puedo decir que pública y notoria; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU recíprocamente se prodigaban cuidado mutuo y ayuda económica como marido y mujer y atendían un negocio juntos y se los conseguía en el mercado; que eran reconocidos socialmente como marido y mujer; que el lugar de residencia que fijaron y mantuvieron GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU durante su relación como marido y mujer fue la urbanización villa Venecia, no sabe específicamente la dirección exacta, sabe llegar pero no sabe la dirección; que los ciudadanos JOSELINA ABREU y GUDELIO DELGADO procrearon una niña; en cuanto a las repreguntas, indicó, la relación conyugal de los ciudadanos GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU cuando los conoció en el 2004 ya tenían tiempo viviendo según mas de 20 años; que le consta que vivían juntos bajo el mismo techo porque muchas veces los visitó;

Ciudadano DAMASO JOSE REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.435.830, quien atestiguó; conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA ABREU MUNDARAIN; que el tipo de relación que llevaban entre sí GUDELIO DELGADO LOPEZ y JOSELINA ABREU MUNDARAIN era de una pareja hermosa, de verdad cuando los conoció donde quiera los veía juntos, como marido y mujer eso es lo recuerdo y así se los encontraba en cualquier parte comercial; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU MUNDARAIN mantuvieron esa relación de manera publica y notoria e ininterrumpida por mas de 20 años y que en diferentes oportunidades compartió en encuentros sociales visitas de casa en su finca de campo tuvieron varias veces, familias y amigos comunes; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU recíprocamente se prodigaban cuidado mutuo y ayuda económica como marido y mujer, que por ejemplo se ayudaban como pareja normales inclusive siempre tengo el recuerdo de que fui un día a su apartamento y los encontré casi llorando porque su hija se sentía mal con fuertes dolores de cabeza que resulto ser un acv, asistía mucho a su apartamento en villa Venecia donde vivían hasta que se separaron ya que éramos radioaficionados, hacíamos radio e instalábamos equipos en su casa; que GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU eran reconocidos socialmente como marido y mujer, socialmente era publico y notorio donde una los veía como marido y mujer, mi imagen es una excelente pareja, nos encontrábamos en cualquier parte de Cumaná; que la residencia que fijaron y mantuvieron GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU durante su relación como marido y mujer era en villa Venecia, edificio 01, apartamento 03, a mano izquierda; que procrearon una hija Thaiz, su única hija de josefina con gudelio, desde pequeñita la conoce, se encontraba mucho en las carmelitas donde estudiaba y sus hijos también; que conoce a los ciudadanos GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU desde hace mas de 20 años. En cuanto a las repreguntas, da fe y la prueba es la vivencia de que llegaba a su apartamento y siempre estuvieron juntos dentro y fuera del apartamento, como una relación normal de marido y mujer;

De las testimoniales transcritas que anteceden, este Tribunal tiene como cierto todo su contenido, ello de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas e al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merece confianza a esta operadora de justicia, y dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, verificándose con las disposiciones que los ciudadanos GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU si mantuvieron una relación marital ininterrumpida por un lapso que supera los 20 años. Así se establece.-


Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU, identificados en autos; quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma, a partir del 16 de noviembre de 1993 hasta el día 16 de julio de 2013, la cual finaliza por un procedimiento incoado por demandante por ante el Instituto de Atención a la Mujer del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de Julio de 2013. Basando su pretensión en el articulo en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mimos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte de este Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuesto son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la aparienci8a de vida de los concubinos que comporte confundir sus convivencias con la vida llevada con los conyugues, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogamica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existente entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neuralgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5.- Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testimoniales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis. De los autos emerge que fue suficientemente demostrado la unión estable de hecho alegada por el demandante, pues la demandada no logró desvirtuar las pruebas incorporadas al proceso para enervar la petición del actor, quedando así demostrada la unión concubinaria pacifica e ininterrumpida que mantuvieron por el lapso de diecinueve (19) años y ocho (8) meses, los ciudadanos GUDELIO DELGADO y JOSELINA ABREU, identificados en autos. Y así se estable.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negart”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente esta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyo la misma, la cual no fue en ningún momento desvirtuado por la demandada, que aun habiendo contradicción por parte de la demandada, en la presente causa, no es menos cierto que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, así como las testimoniales rendidas, trajo a los autos los medios probatorios idóneos, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuesto, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectivo la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.-

DECISIÓN


En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.003, y la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.951.458. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el 16 de Noviembre de 1993 hasta el día 16 de Julio de 2013. TERCERO: Que la unión concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decesión al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de que quede asentado, que este Tribunal declaró plenamente al ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.003, concubino de la ciudadana JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.951.458; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil Venezolano.


La parte actora estuvo representada por si mismo, quien actuó en su propio nombre y representación, por ser de profesión abogado, con IPSA N° 26.851.


La demandada estuvo asistida en autos por la Abogada ROSSEL TENIAS MONTES, con IPSA N° 170.358.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal establecido, por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207 y 159°


LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.





LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 12:30 p.m.-


LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


SENT: DEFINITIVA- ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp N° 7482-17
MDLAA/rrm