REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la diligencia anterior, cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente, suscrita por las partes intervinientes en esta causa en fecha 19 de Marzo de 2018; por la parte demandante la ciudadana YOLY MARY ANTON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.477; actuando en su carácter de Apoderada del Ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO ANTON PAREJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 2.924.983, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera, del Estado Mérida, en fecha 26 de Octubre de 2017, bajo el N° 32, Tomo 149, folios 130 hasta el 133; debidamente asistida por los Abogados JOSE BLANCO CARMONA Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 223.819 y 83.998 respectivamente; y por la parte demandada el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.416.076, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 262.685, mediante la cual celebraron CONVENIMIENTO en los términos que esta Juzgadora de seguidas se permite transcribir:

“PRIMERO: EL DEMANDADO declara reconocer que todos los derechos reales de la propiedad, Posesión y servidumbre de los Inmuebles Identificados PRIMERO: Una (1) casa, distinguido con el N° 118, ubicado en la Calle La Marina, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la Cedula catastral N° 191404U0050001012, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS DE ANCHO (5,87Mts) por VEINTISESIS METROS (26Mts), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, un (01) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) lavandero y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la Avenida Perimetral; SUR; Con Avenida Gran Mariscal, ESTE: Con pasaje peatonal, y OESTE: Con terreno propiedad de la causante. Y que le pertenece a nuestra difunta tía por compra que le hiciera a la ciudadana AGUASANTA PAREJO DE ANTON, quedando registrado primeramente por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 15 de Abril de 1975, N° 24, folios 56 vto al 58, Protocolo Primero, Tomo 3; y SEGUNDO: Un (1) Apartamento, distinguido con el N° 108-14 ubicado en la Planta Primera del Edificio N° 108, bloque N° 2 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, de esta Ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la cedula catastral N° 191404U006030008080001014, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 Mts2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (1) baño, sala, comedor., cocina y lavadero y se encuentra de los siguientes linderos NORESTE: Con el apartamento 108-13, SURESTE: Con apartamento 108-11; SUROESTE: Con áreas verdes y NOROESTE: Con areas verdes que separa a los edificios 108 y 107; al inmueble antes mencionado le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108-14 y le corresponde un porcentaje de 0,19685 sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, y un porcentaje del Edificio 108, el cual es de 1,25984%, el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, quedando registrado en fecha 6 de Mayo del año 1996, N° 37; Protocolo Primero, Tomo 7, de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, plenamente identificados en los autos en el expediente son de propiedad de la SUCESION “ANTON PAREJO, YOLANDA AGUSTINA”, Rif: J-409943500, tal como consta en Declaración Sucesoral N° 1790076230, de fecha 05 de Septiembre del año 2017, y que dicha declaración consta en autos.

SEGUNDO: el demandado reconoce que la firma sobre el cual versa las ventas sobre los ya mencionados inmuebles PRIMERO: una (01) casa, distinguido con el N° 118, ubicado en la calle la marina, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Vendiendo supuestamente a favor del demandado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre en fecha 13 de Abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 54, de los libros de autenticación llevados por esa oficina y venta registrado en la oficina de Registro Publico, bajo el N° 2017.4789, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.6644 y correspondiente al libro de folio real de año 2017, de fecha 15 de Diciembre del año 2017; y SEGUNDO: un (01) apartamento, distinguido con el N° 108-14, ubicado en la planta primera del edificio N°108, bloque N° 2, del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre vendido supuestamente a favor del EL DEMANDADO por ante Oficina de Notaria Publica del Municipio Sucre, bajo el N° 24, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 14 de Abril del año 2009; dicha rubrica NO PERTENECE a nuestra difunta tía de nombre YOLANDA AGUSTINA ANTON PAREJO, ya plenamente identificada en autos.

TERCERO: como consecuencia de la cláusula anterior DEMANDADO a los efectos de que los inmuebles ya identificados en las cláusulas anteriores, pasen a conformarse como parte de los activos pertenecientes a la SUCESION “ANTON PAREJO, YOLANDA AGUSTINA”, ya identificado, solicita a este Tribunal que una vez homologada el presente convenimiento, se oficie a la Oficina de Notaria Publica del Municipio Sucre y Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre para que estampe las debidas NOTAS MARGINALES correspondiente, ya que las ventas realizadas son nulas de Nulidad Absolutas.

CUARTO: el demandado, se compromete a cancelar por concepto de pago de los honorarios profesionales de abogados la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.140.000.000,00) de la siguiente manera; PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000.000,00) mediante letra de cambio que firma al efecto y SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.90.000.00,00), mediante Cesión de Derechos Sucesorales de su madre la ciudadana MORELBA ANTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.442.295, de este domicilio, que le corresponde por herencia como consta en DECLARACION SUCESORAL “ANTON PAREJO, YOLANDA AGUSTINA” R.I.F J409943500 EXPEDIENTE: 274/2017 DE FECHA 05/03/2018; y DECLARACION SUCESORAL AMERICA DEL CARMEN ANTON PAREJO RIF N° J-410326476, EXPEDIENTE: 1890014317 DE FECHA 09/03/2018; y que la misma se compromete y cede en este acto y declara:
“Yo Morelba Anton González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.442.925, de este domicilio, cedo mis derechos hereditarios de las cuotas partes que me corresponden por herencia de mi difunta tía de nombre YOLANDA AGUSTINA ANTON PAREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.655.710, mayor de edad, la cual en vida no constituyo matrimonio alguno, ni hijos procreados, conformándose así la sucesión “ANTON PAREJO, YOLANDA AGUSTINA”, RIF: J-409943500, tal como consta de Declaración Sucesoral N° 1790065428, de fecha 05 de Marzo de año 2018, sobre los inmuebles PRIMERO: una (01) casa, distinguido con el N° 118, ubicado en la calle La Marina, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado con la cedula Catastral N° 191404U005001012, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMNETROS DE ANCHO (5,8 MTS) POR VEINTISEIS METROS (26 MTRS), consta con las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, una (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) lavadero y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida perimetral; SUR: con la avenida Gran Mariscal, ESTE: con pasaje peatonal y OESTE: con terreno propiedad de la causante. Y que le pertenece a nuestra difunta tia por compra que le hiciere a la ciudadana AGUASANTA PAREJO DE ANTON, quedando registrado primeramente por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 15 de Abril 1975, N° 24, folios 56, vto al 58, protocolo primero, tomo 3, y SEGUNDO: un (01) apartamento distinguido con el N° 108-14, ubicada en la planta primera, del edificio N° 108, bloque N° 02, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la cedula catastral N° 191404u006030008080001014, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93MTS20), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (01) baño, sala, comedor, cocina y lavadero y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con el apartamento 108-13, SURESTE: con apartamento 108-11, SUROESTE: con áreas verdes y NOROESTE: con áreas verdes que separa a los edificios 108 y 107; al inmueble antes mencionado le corresponde un Puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108-14 y le corresponde un porcentaje de 0,19685%, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, y un porcentaje del edificio 108, el cual es de 1,25984%, el mismo se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, quedando registrado en fecha 6 de Mayo del año 1996, N° 37, Protocolo Primero, Tomo 7, de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre; a los ciudadanos JOSE BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.806.992, RIF-V06806992-7 y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.098, RIF-V13772098-8, ambos de este domicilio, cesión esta valorada por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.90.000.000,00), y nosotros JOSE BLANCO CARMONA y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, ya identificados, declaramos que aceptamos la cesión en los términos en el expresados, y conformes firman al momento de la suscripción del presente convenimiento.
QUINTO: EL DEMANDADO se compromete a dejar los bienes inmuebles descritos e identificados en las cláusulas anteriores, libre de bienes y personas, para lo cual deben estar debidamente desocupados para la firma del presente CONVENIMIENTO.
SEXTO: LOS DEMANDANTES en vista del presente CONVENIMIENTO se compromete a que una vez homologado y Registrado el presente instrumento, hacer la debida participación a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en Cumana, en virtud de haber incoado la Acción Panal por denuncia interpuesta, con el numero signado MP-35335-18; ese digno Despacho Fiscal.
SEPTIMO: LOS DEMANDANTES se comprometen a dejar sin efecto la medida solicitada de PRIHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR decretada por el Tribunal en fecha 16 de Marzo 2018, para poner fin al presente juicio.
OCTAVO: LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO aceptan cada uno de las cláusulas aquí en este convenimiento y así lo expresan en este acto…”

A los fines de Proveer acerca del convenimiento, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ciertamente que nuestro código adjetivo civil, regula la figura del convenimiento que puede realizar la parte demandada en cualquier estado de la causa, a saber:
Artículo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil: “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal verifica que la parte que conviene es el demandado de autos ciudadano Carlos Eduardo Silva Anton, suficientemente identificado en autos, quien ha estado en pleno goce de sus derechos civiles, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a los que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de convenimientos y transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación al convenimiento presentado por el demandado, donde acepta expresamente la pretensión planteada por la parte actora, es decir aceptó por completo los hechos planteados por la actora y que dieron lugar a la nulidad de ventas realizadas sobre dos (2) inmuebles pertenecientes a la sucesión de la de cuyus YOLANDA AGUSTINA ANTON PAREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.655.710. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO efectuado mediante diligencia por ante este Despacho Judicial en fecha 16/03/2018 por LA PARTE DEMANDADA, ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.416.076, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 262.685; SEGUNDO: En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Publico de la Ciudad de Cumaná, y a la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, NOTIFICÁNDOLES QUE ESTE JUZGADO HA DECLAARDO NULAS LAS VENTAS de los DOS (2) inmuebles constituidos por: Una (01) Casa, distinguida con el N° 118, ubicado en la calle La Marina, de esta ciudad de Cumana, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado con la cedula catastral N° 191404U005001012, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETRO DE ANCHO (5,87MTS) POR VEINTI SEIS METROS (26 MTS), consta de las siguientes dependencia: tres (03) dormitorios principales, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) lavandero y se encuentra dentro de los siguiente linderos: NORTE: con la avenida perimetral, SUR: con avenida Gran Mariscal, ESTE: con pasaje peatonal y OESTE: con terreno propiedad de la causante, registrado en la oficina de Registro Publico, bajo el N° 2017.4789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.6644, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, de fecha 15 de diciembre del año 2017; y, Un (01) apartamento, distinguido con el N° 108-14 ubicado en la planta primera del edificio N° 108, Bloque N° 2, del conjunto residencial Gran mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, de esta Ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado con la Cedula Catastral N° 191404U006030008080001014, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 MTS20), CONSTA de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (01) baño, sala, comedor, cocina y lavandero y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORESTE: con el apartamento0 108-13, SURESTE: con el apartamento 108-11, SUROESTE: con áreas verdes y NOROESTE: con áreas verdes que separan los edificios 108 y 107; Al inmueble antes mencionado le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108-14 y le corresponde un porcentaje de 0,19685 %, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, y un porcentaje del edificio 108, el cual es de 1,25984%, el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, notariado en la Oficina de Notaria Publica del Municipio Sucre, bajo en N° 24, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 14 de Abril del año 2009, respectivamente; TERCERO: Que vuelven los indicados bienes inmuebles a formar parte de la sucesión de la de cuyus YOLANDA AGUSTINA ANTON PAREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.655.710, y que con cargo a ello deben asentar las notas marginales cumpliendo con la cosa juzgada; CUARTO: Que la ciudadana MORELBA ANTON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.442.925, de este domicilio, cedió los derechos hereditarios de las cuotas partes que le corresponden por herencia de su difunta tía YOLANDA AGUSTINA ANTON PAREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.655.710, mayor de edad, y que forman parte de la sucesión “ANTON PAREJO, YOLANDA AGUSTINA”, RIF: J-409943500, tal como consta de Declaración Sucesoral N° 1790065428, de fecha 05 de Marzo de año 2018, sobre los dos inmuebles identificados supra, a los abogados JOSE BLANCO CARMONA Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, con cedulas de identidad N° 6.806.992 y 13.772.098, con R.I.F. V06806992-7 y V13772098-8, y que de ello deben dejar constancia por nota marginal en los libros de ese despacho.- Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXP. Nº 7535-18.-
MDLAA/MA.-