REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, EFRAIN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 497.227, con domicilio en la Población de San Antonio del Golfo, Casa s/n, Municipio Mejia, Estado Sucre, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-12.576.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884, contra las ciudadanas ELENA BERNARDINI E YDA BERNARDINI, de nacionalidad Venezolana y Americana respectivamente, mayores d edad, con cedula de identidad la primera N° V-7.321.162 y la segunda con pasaporte G-263306, domiciliadas en San Antonio del Golfo, Municipio Mejia y Nueva York, Estados Unidos de America.-

“alegó la parte actora que; en el año 1992, tomó posesión de un terreno y de las bienechurias allí enclavadas, con una extensión de 420 metros cuadrados, situado al este de la población de San Antonio del Golfo, Distrito Mejia, del Estado Sucre, en el sector denominado “carretera Arriba”, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente, en quince (15) metros lineales; SUR: su fondo, en veinte (20) metros lineales con casa de Benito Ramón Ysasis; ESTE: en veinte (20) metros terreno irregular, quebrada en medio, taller mecánico de Aníbal Lara; OESTE: en veinte (20) metros lineales con terrenos municipales; las bienechurias consisten en un modulo habitacional por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio con protección de rejas de hierro…
…Que ha poseído y permanecido en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, con el animo de dueño, de propietario…

…q su intención es ser reconocido como único propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1952 del código civil…

(…)
Comparece ante este Tribunal a demandar, a las ciudadanas supra indicadas, para que convengan o sea declarado por este tribunal en que es el único propietario del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mejia del Estado Sucre, bajo el N° 06, Folio 12 al 14, protocolo Primero, Tercer Trimestre de dos mil dos(2002)…”


Cumplidos los trámites procesales para la admisión y citación de las demandas, estas últimas se llevaron a cabo por carteles, designándose al efecto defensor ad-litem, en vista de la incomparecencia de las demandas.-

El defensor ad-litem designado abogado JUAN MARIO GIALONGO, I.P.S.A. 65.181, mediante escrito que riela a los folios 78 y 79 da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…mis representadas, toda vez que las mismas son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por un terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420m2) ubicado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, en el sector denominado “carretera Arriba”, sin numero, según documento de fecha 20/07/1990, bajo el N° 06, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año del Registro Publico del Municipio Mejia… siguientes linderos: NORTE: su frente, en quince (15) metros lineales; SUR: su fondo, en veinte (20) metros lineales con casa de Benito Ramón Ysasis; ESTE: en veinte (20) metros terreno irregular, quebrada en medio, taller mecánico de Aníbal Lara; OESTE: en veinte (20) metros lineales con terrenos municipales; …”


Llegando la oportunidad legal para promover pruebas, promovió solo la parte actora consignó las que a los autos aparecen.

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admite e inadmite las pruebas promovidas por ambas partes (Ver folios 169, 170 y 171).

Corre inserto al folio 84, auto de admisión de pruebas.

De los folios 93 al 96 rielan actas de declaración de los testigos.

En fecha 19 de Enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice “Vistos” sin Informes de las partes. (Ver folio 97)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Código Civil establece disposiciones generales en materia de prescripción, definidas como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en el caso que nos ocupa atenderemos a la referida como un medio de adquirir derechos sobre bienes, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley, es decir la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el articulo 1.952 del Código Civil, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles es el establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Así pues tenemos que la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. De ello tenemos que el término para que opere la prescripción de derechos es el pautado en el artículo 1.977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales
por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”…

En atención a lo que hemos dicho hasta ahora, cabe destacar que los requisitos para que opere la prescripción son:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del articulo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia.

La posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal debe ser:
• Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”.
Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”.
La continuidad presupone que el poseedor no haya ”dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer”.
• No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario.
Para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial”.
• Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no interrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado hasta el despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.
• Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realizar el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera”. “La posesión […] es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que Praesumitur Scientia in ies quae publice fiunt, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto o sabido”. Conforme al citado artículo 777 del Código Civil, “los actos clandestinos” no pueden servir de base para la adquisición de la posesión. La realización de actos materiales que puedan determinar la tenencia material de la cosa en forma clandestina, fuera de la mirada del público, no podrán determinar nunca la posesión pacífica; pero al igual que con el cese de la violencia, al cesar la clandestinidad se produce uno de los elementos para que comience el ejercicio de una posesión legítima.
• No equivoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie”. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. “Es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa”.
Referencia especial debe hacerse a la situación del comunero que posee la cosa común y su derecho a prescribir la propiedad a su favor. Alguna jurisprudencia de instancia reconoce al comunero tal derecho; sin embargo, ese criterio ha sido desestimado por la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que “la adquisición por prescripción sólo se logra conforme a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que se inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil. Y, precisamente son excluyentes los principios de “no equívoca”, y de comunero, pues éste no posee la cosa como propia”, citando luego en apoyo de su tesis al Dr. Florencio Ramírez, quien afirma que tratándose de una comunidad “el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario, porque cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario, según lo previene el artículo 774”.
Si bien, el criterio sostenido por del Dr. Florencio Ramírez en su inicio favorece la tesis sostenida por la Corte, su apoyo no es absoluto o excluyente, pues al afirmar que la posesión del comunero será equívoca, “si no hubiese comenzado a poseer con título distinto al del mero copropietario”, ello permite deducir que el comunero puede también comenzar a poseer con un título distinto al del copropietario, esto es, con ánimo de dueño exclusivo. Sobre el particular, se hace necesario entonces distinguir entre la situación del comunero que comienza a poseer al establecerse la comunidad haciéndolo en su propio nombre y en favor de todos los comuneros, que será una posesión de comunero, de la de aquél cuya posesión se inicia antes de nacer el estado de comunidad o con posterioridad a tal momento pero en forma exclusiva y en nombre propio, con exclusión de los demás comuneros, sin que estos le hayan conferido un título como arrendatario, administrador, usufructuario y otro, que lo convertiría en simple detentador y que le impediría los efectos de la posesión por su precariedad. Si el comunero ejerce de modo exclusivo actos de dueño sobre la cosa, comportándose como si fuera el propietario único de la misma, deberá entonces tenérsele como poseedor, beneficiándose no sólo de las acciones posesorias, sino también de las petitorias, aun contra sus condóminos. Ese criterio fue sostenido por la jurisprudencia francesa citada por los hermanos Mazzeaud “considerando que el copropietario pro indiviso puede convertirse, por prescripción, en propietario exclusivo de una parte o de la totalidad de la cosa común, si se establece que la ha poseído con ese título, por sí o por sus causantes, durante más de treinta años” […]” lo que fue precisado con mayor claridad en sentencia posterior al señalar su procedencia “si se establece que la ha poseído a título exclusivo”.
Este criterio no se contradice con el contenido del artículo 1.963 del Código Civil, puesto que al iniciar el comunero su posesión en nombre propio y no en su nombre y en el de los demás comuneros, por una causa distinta a la que se deriva de la condición de comunero, que no está basada en el título del cual deriva tal condición, no está cambiando la causa de su posesión ---que no es la posesión de comunero---, sino que estará alegando una causa distinta a la comunidad; ello le permite y no le impide alegar haber principiado su posesión sin consideración a la adquisición de la condición de comunero ---que si le impide la prescripción---, sin que ello signifique un cambio en el principio de su posesión.
Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otro” (Art. 773 C.C). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

3.- Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Estableciéndose veinte años como lapso para que opere la prescripción de los derechos reales, se hace necesario que el mismo haya transcurrido íntegramente, siempre que la posesión ejercida durante tal lapso sea legítima. Esa posesión así ejercida se presume siempre de buena fe, de modo que si no llena tal requisito corresponderá probarlo a quien contraiga la presunción. En tal sentido, el artículo 1979 del Código Civil señala que es a favor del adquiriente de buena fe que opera la prescripción de la propiedad o del derecho real que hubiere adquirido en virtud de titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, a contar de la fecha de registro del titulo, aunque en este caso el lapso para prescribir se reduce a diez años.

Una vez efectuado el análisis doctrinario sobre que criterios debe tener en consideración el operador de justicia a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva, debe ineludiblemente pasarse a la valoración del material probatorio, los cuales se hacen de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia Certificada del documento del inmueble del que se pretende prescripción, de fecha 20/07/1990, anotado en la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Mejía bajo el Nº 06, folios 12 al 14, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, donde consta que la vivienda es propiedad de las ciudadanas Elena e Yda Bernardini con cedula de identidad N° 7.321.162 y pasaporte americano N° G-263306, marcada con la letra “A”, a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser este uno de los documentos fundamentales de la pretensión, demostrándose con su contenido que las demandadas son efectivamente las propietarias del inmueble descrito en autos y demandado en prescripción adquisitiva. Así se establece.-

2. CERTIFICACION DE REGISTRO de fecha 25/11/2014, por disposición del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde la Registradora Publica del Municipio Bolívar y Mejía, certifica que las demandadas ciudadanas Elena e Yda Bernardini con cedula de identidad N° 7.321.162 y pasaporte americano N° G-263306, desde el 20/07/1990 son las únicas propietarias del inmueble asentado en la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Mejía bajo el N° 6, folios 12 al 14 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990; a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por demostrarse con su contenido que las demandadas son efectivamente las propietarias por los últimos veintiocho (28) años del inmueble demandado en prescripción. Así se establece.-
Testimoniales:
Ciudadano SIMON HERIBERTO MARQUEZ RATIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° V- 13.051.384, domiciliado en San Antonio del Golfo, quien manifestó que: que conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de veintiún (21) años al ciudadano Efraín La Rosa; que el ciudadano Efraín La Rosa posee el inmueble demandado desde que el lo recuerda; y que jamás en su vida a visto a la ciudadana Elena Bernardini.
El testigo ELI JOSE BARRETO VARGAS: venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.317.443, domiciliado en San Antonio del Golfo, quien manifestó que: que conoce de vista trato y comunicación desde que tiene conocimiento al ciudadano Efraín La Rosa; que el ciudadano Efraín La Rosa posee el inmueble demandado desde que el lo recuerda y que allí jamás en su vida a visto a la ciudadana Elena Bernardini o a otra persona como propietario que no sea el demandante.

A estas testimoniales esta operadora de justicia les otorga pleno valor probatorio, pues dichos testigos por su edad, al ser vecinos del sector y por el conocimiento que manifestaron tener de la posesión del inmueble por parte del demandante le merecen plena fe y certeza su declaración, aunado al alegato de conocer desde que tienen uso de razón en las descritas bienhechurías al demandante de autos. Así se decide.-

Como quiera que han sido analizados los medios probatorios presentados por la parte actora, corresponde a este juzgado efectuar la adminiculacion de las mismas con las deposiciones de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada.-

Efectivamente la parte actora refirió que posee por más de 20 años el inmueble suficientemente identificado en este fallo y del que demanda prescripción adquisitiva, situación que pudo ser verificada por las deposiciones de los testigos traídos al proceso. Así se establece.-

Ahora bien, entrando a lo constituye el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta instancia, ha observado esta operadora de justicia que la parte actora quien a lo largo del proceso ha manifestado que ha vivido ininterrumpidamente en el inmueble objeto de este litigio, teniendo la cosa como suya propia y con el ánimo de dueños, ejerciendo una posesión pacifica, publica, notoria e ininterrumpida, presentando medios probatorios para llevar a la vista de este juzgado la efectiva verdad, lo que sin lugar a dudas debe este juzgado adminicularlas a los fines de verificar si se han cumplido con los requisitos fundamentales para que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por un terreno y de las bienhechurías allí enclavadas, con una extensión de 420 metros cuadrados, situado al este de la población de San Antonio del Golfo, Distrito Mejia, del Estado Sucre, en el sector denominado “carretera Arriba”, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente, en quince (15) metros lineales; SUR: su fondo, en veinte (20) metros lineales con casa de Benito Ramón Ysasis; ESTE: en veinte (20) metros terreno irregular, quebrada en medio, taller mecánico de Aníbal Lara; OESTE: en veinte (20) metros lineales con terrenos municipales; ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora este juzgado considera fundamental para la presente decisión las de testimoniales, pues son estos medios los idóneos a los fines de probar lo atinente a la posesión legitima tantas veces alegada por el demandante, encontrando que de las deposiciones efectuadas por los dos testigos, se evidenció que el ciudadano Efrain La Rosa ha convivido en el descrito inmueble toda su vida, pues los testigos manifestaron que lo conocían de toda la vida, y al ser adminiculadas las testimoniales, las instrumentales se ha probado perfectamente que ha sido el actor quien ha gozado ininterrumpidamente de la posesión legitima, la cual se traduce en pacifica, notoria, ininterrumpida, continua y publica, actuando siempre como dueño de las bienhechurías y el terreno descrito a lo largo del íter procesal. Así se establece.-

Ahora bien, probada como ha quedado precedentemente la posesión legitima por la parte actora, corresponde ahora determinar la veintenalidad, es decir, que la posesión ejercida por él sea igual o supere los veinte (20) años sobre el descrito inmueble, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1952 del código civil venezolano, con el único propósito de declarar la procedencia de la peticionada prescripción adquisitiva del inmueble, observándose de la fundamentación efectuada por la parte actora que a partir del año 1992, tomó posesión de un terreno y de las bienhechurías allí enclavadas, con una extensión de 420 metros cuadrados, situado al este de la población de San Antonio del Golfo, Distrito Mejia, del Estado Sucre, en el sector denominado “carretera Arriba”, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente, en quince (15) metros lineales; SUR: su fondo, en veinte (20) metros lineales con casa de Benito Ramón Ysasis; ESTE: en veinte (20) metros terreno irregular, quebrada en medio, taller mecánico de Aníbal Lara; OESTE: en veinte (20) metros lineales con terrenos municipales; las bienhechurías consisten en un modulo habitacional por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio con protección de rejas de hierro, situación ésta que fue convalidada por las deposiciones de los ciudadanos SIMON HERIBERTO MARQUEZ RATIA y ELI JOSE BARRETO VARGAS, quienes manifestaron que han visto vivir de toda la vida al ciudadano EFRAIN LA ROSA en dicho inmueble, en razón a esas deposiciones observa esta operadora de justicia que sí se encuentra lleno el requisito de la posesión legitima veintenal, este tribunal a los fines determinar el tiempo poseyendo del demandante toma como premisa mínima la edad de los testigos, que oscilan entre los treinta (30) años de edad, y quienes manifestaron conocer desde que tienen uso de razón en dicho inmueble al ciudadano EFRAIN LA ROSA, lo que conlleva a dar por cierto que el actor lleva más de veinte (20) años poseyendo dicho inmueble como si fuese suyo, situación ésta que conllevará a declarar con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí enclavadas, con una extensión de 420 metros cuadrados, situado al este de la población de San Antonio del Golfo, Distrito Mejía, del Estado Sucre, en el sector denominado “carretera Arriba”, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente, en quince (15) metros lineales; SUR: su fondo, en veinte (20) metros lineales con casa de Benito Ramón Ysasis; ESTE: en veinte (20) metros terreno irregular, quebrada en medio, taller mecánico de Aníbal Lara; OESTE: en veinte (20) metros lineales con terrenos municipales; de fecha 20/07/1990, anotado en la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Mejía bajo el Nº 06, folios 12 al 14, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, interpuesta por el ciudadano EFRAIN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 497.227, con domicilio en la Población de San Antonio del Golfo, Casa s/n, Municipio Mejía, Estado Sucre, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-12.576.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884, contra las ciudadanas ELENA BERNARDINI E YDA BERNARDINI, de nacionalidad Venezolana y Americana respectivamente, mayores d edad, con cedula de identidad la primera N° V-7.321.162 y la segunda con pasaporte G-263306, domiciliadas en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía y Nueva York, Estados Unidos de América.-TERCERO: Se declara la Prescripción Adquisitiva del inmueble descrito supra, en favor del ciudadano EFRAIN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 497.227, con domicilio en la Población de San Antonio del Golfo, Casa s/n, Municipio Mejía, Estado Sucre.-

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. RAQUEL RIVERO MATA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la Tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7359-15-
MDLAA/MA