REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 16 DE Marzo DE 2018.
206º y 158º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda, y ratificada por diligencia de fecha 16/02/2018, la cual esta Juzgadora se permite transcribir:
“Solicito en consideración al incumplimiento antes señalado, ante el temor fundado de que el demandado pueda intentar burlar nuestros derechos e intereses vendiéndole a otro “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE ESTA DEMANDA de conformidad con los articulos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues, se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”, por cuanto existe la POSIBILIDAD DE VENDER A UN TERCERO todo lo cual nos hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de pueda SER ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO. A los efectos de Ley del otorgamiento de la medida solicitada, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ANTON, antes mencionado, puede vendérselo a un tercero, y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición, así burlándose de nuestros derechos, causando daños y perjuicios a mi poderdante y mi persona, ante tan evidente peligro es por este que solicito la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE ESTA DEMANDA, dirigidas a la Notaria Publica del Municipio Sucre y Registro Publico del Municipio Sucre y procedemos a describir en forma plena los datos de registro, sus linderos y medidas integrado de la siguiente forma: PRIMERO: Una (01) Casa, distinguido con el N° 118, ubicado en la calle la marina, de esta ciudad de Cumana, parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado con la cedula catastral N°191404U005001012, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETRO DE ANCHO (5,87MTS) POR VEINTI SEIS METROS (26 MTS), consta de las siguientes dependencia: tres (03) dormitorios principales, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) lavandero y se encuentra dentro de los siguiente linderos: NORTE:con la avenida perimetral, SUR: con avenida Gran Mariscal, ESTE: con pasaje peatonal y OESTE: con terreno propiedad de la causante, quedando primeramente por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Sucre en fecha 13 de Abril de año 2009, quedando anotado bajo en N°68, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina; para posteriormente ser registrado en la oficina de registro publico, bajo el N° 2017.4789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.6644 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2017, de fecha 15 de diciembre del año 2017; SEGUNDO: Un (01) apartamento, distinguido con el N° 108-14 ubicado en la planta primera del edificio N° 108, Bloque N° 2, del conjunto residencial Gran mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, de esta Ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado con la Cedula Catastral N°191404U006030008080001014, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 MTS20), CONSTA de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (01) baño, sala, comedor, cocina y lavandero y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORESTE: con el apartamento0 108-13, SURESTE: con el apartamento 108-11, SUROESTE: con áreas verdes y NOROESTE: con areas verdes que separan los edificios 108 y 107; Al inmueble antes mencionado le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108-14 y le corresponde un porcentaje de 0,19685 %, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primero etapa, y un porcentaje del edificio 108, el cual es de 1,25984%, el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, quedando notariado en la Oficina de Notaria Publica del Municipio Sucre, bajo en N° 24, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 14 de Abril del año 2009. Solicitamos pues al ciudadano Juez, tramite con urgencia del otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que puedan ser Burlados nuestros DERECHOS, por lo que a tal efecto JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO…”
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS INMUEBLES objeto de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, de acuerdo a la argumentación supra transcrita, y la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En tal sentido, y como quiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos, en vista de ello estima pertinente decretar la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre DOS (2) inmuebles: PRIMERO: Una (01) Casa, distinguido con el N° 118, ubicado en la calle La Marina, de esta ciudad de Cumana, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado con la cedula catastral N° 191404U005001012, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETRO DE ANCHO (5,87MTS) POR VEINTI SEIS METROS (26 MTS), consta de las siguientes dependencia: tres (03) dormitorios principales, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) lavandero y se encuentra dentro de los siguiente linderos: NORTE: con la avenida perimetral, SUR: con avenida Gran Mariscal, ESTE: con pasaje peatonal y OESTE: con terreno propiedad de la causante, registrado en la oficina de Registro Publico, bajo el N° 2017.4789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.6644 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, de fecha 15 de diciembre del año 2017; SEGUNDO: Un (01) apartamento, distinguido con el N° 108-14 ubicado en la planta primera del edificio N° 108, Bloque N° 2, del conjunto residencial Gran mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, de esta Ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado con la Cedula Catastral N° 191404U006030008080001014, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 MTS20), CONSTA de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (01) baño, sala, comedor, cocina y lavandero y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORESTE: con el apartamento0 108-13, SURESTE: con el apartamento 108-11, SUROESTE: con áreas verdes y NOROESTE: con áreas verdes que separan los edificios 108 y 107; Al inmueble antes mencionado le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108-14 y le corresponde un porcentaje de 0,19685 %, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, y un porcentaje del edificio 108, el cual es de 1,25984%, el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, quedando notariado en la Oficina de Notaria Publica del Municipio Sucre, bajo en N° 24, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 14 de Abril del año 2009. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y a la Notaria Publica del Municipio Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la Medida Decretada por este Juzgado, y que proceda a estampar la nota marginal respectiva. Líbrense oficios respectivos.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Exp. Nº 7535-18.-
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-