REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) marzo de 2018
207° Y 158°
SENTENCIA NRO. 12-2018-D
EXPEDIENTE No: 10.241
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ARELIS TIBISAY MARCANO
APODERADO JUDICIAL ABG. MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA RAMON ORANGEL MALAVE
DEFENSOR AD-LITEM ABG. JULIO ARIAS

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se recibe por Distribución demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ABG. MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-5.088.762, según Poder marcado con la letra “A”, contra el ciudadano RAMON ORANGEL MALAVE, titular de la cédula de identidad número. V-516.040, Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.241. (Ver f. 01 al 39 y sus vtos)
Ahora bien, pasa este sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en la presente causa.

I
NARRATIVA

LO QUE ALEGA LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA.

“ Producto de mi esfuerzo, desde mediados de mil novecientos setenta y cinco (1.975), …por más de Treinta y Nueve (39) años, he venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tener la cosa como propia una parcela de terreno ubicada en la calle Blanco Fombona de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual tiene una superficie de trescientos Setenta metros cuadrados (360 Mt2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Transversal sin nombre, SUR; Terreno Municipal que es su frente, ESTE; Con Calle Blanco Bombona, y OESTE: Con Terreno Municipal, de igual modo construí con dinero de mi propio peculio una casa habitación compuesta de una sola planta …. Habiendo habitado este inmueble durante todos estos años como un buen padre de familia, ,.. De manera que en la actualidad, todos mis vecinos y conocidos me consideran único dueña o propietaria, tanto de la o (sic) lote de terreno objeto del presente juicio, como de las bienhechurías construidas sobre la misma (casa), siendo que jamás ha sido interrumpida la posesión que he venido ejerciendo legalmente…,procedí a solicitar ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, Cumaná, la certificación del o los posibles propietarios del lote de terreno del cual mantengo la posesión pacífica por más de Treinta y Nueve (39) años, …, encontrándome que como tal propietario aparece el ciudadano RAMON ORANGE MALAVE, …, titular de la cédula de identidad número V-516.040 … por haberlo adquirido de la Municipalidad del Municipio Sucre según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 29 Julio de 1952, hoy documento registrado bajo el N° 31, Folios 53 al 54, Protocolo Primero, Tomo 2° y anexo de igual forma Certificación de datos marcada con la letra “F”. Es claro y determinante que el transcurrir continuamente más de Treinta y Nueve (39) años en posesión legítima del lote de terreno, … he consolidado en mi persona la propiedad de ese inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión…Esa posesión nunca ha sido interrumpida por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la he mantenido de una manera pacífica, desde el mismo momento que comencé a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo, por lo que no utilicé ningún tipo de violencia para fomentarla…, ocurro actuando en mi propio nombre y derecho, …, para demandar como efecto demando,… a RAMON ORANGEL MALAVE,…, titular de la cédula de identidad número V-516.040, …, sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes justas pretensiones: PRIMERO: Que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno objeto del presente juicio, … la cual tiene una superficie de Trescientos Setenta metros cuadrados (360 Mt2), …, en virtud de haberlo poseído legítimamente por más de treinta y Nueve (39) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil…SEGUNDO: … convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en que sea declarado formalmente a mi favor, …ARELIS TIBISAY MARCANO, … el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito… TERCERO; Solicito que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda sirva como título suficiente de propiedad a mi persona, … ARELIS TIBISAY MARCANO, … Y se ordene al ciudadano registrador Inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.,…De conformidad con el Artículo 44 de la ley de Registros y Notarias, solicito se ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre,….-colocar la nota al margen del instrumento respectivo sobre los hechos que versa esta demanda,…, específicamente al documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1952, bajo el N° 31, folios 53 al 54, protocolo primero, tomo segundo de los libros llevados por ese despacho, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 800.000,00), que equivalen a 4.519,77 Unidades Tributarias…”.

(Negrillas del Tribunal).

Por auto de fecha 02 de julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, se libró Edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 40 al 42 y sus vtos.). En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandante y retiró los Edictos. (Ver f. 44). En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado y consigno compulsa y su orden de comparencia (Ver f. 45 al 60). En fecha 23 de mayo de 2016, la Apoderada de la parte Demandante, consignó los edictos. (Ver f. 61 al 63).

En fecha 23 de mayo de 2016, compareció la apoderada de la parte demandante y diligenció en el presente juicio. (Ver f. 64). En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la apoderada de la parte demandante y diligenció en el presente juicio. (Ver f. 65). En fecha 06 de junio de 2016, compareció la apoderada de la parte demandante y solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 y pide se libre cartel de citación al demandado. (Ver f. 66). Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se libró cartel de citación al demandado. (Ver f. 67 y 68). En fecha 28 de junio de 2016, compareció la apoderada de la parte actora y retiró, el cartel de citación, En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció la apoderada de la parte actora y consignó los carteles de citación, publicados en los Diarios Región y Provincia. (Ver f.70 al 72). En fecha 06 de marzo de 2017, compareció la apoderada de la parte actora y consignó los edictos publicados en Región y Provincia. (Ver f. 75 al 88).-En fecha 16 de marzo de 2017, compareció la apoderada de la parte actora y consignó los edictos publicados en los diarios Región y Provincia. (Ver f. 89 al 91). En fecha 05 de abril de 2017, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se nombre Defensor Ad-Litem- (Ver f. 92). Por auto de fecha 07 de abril de 2017, se designó al abogado Julio Arias, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.981, como Defensor Ad-Litem del demandado.- (Ver f. 93 y 94).- En fecha 28 de abril de 2016, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem. (Ver f. 96 y 97). En fecha 03 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial. (Ver f. 98).
En fecha 30 de Mayo de 2017, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se libre boleta de citación al Defensor Ad-Litem.(Ver f. 100). Por auto de fecha 02 de junio de 2017, se libró boleta de citación al Defensor Ad-Litem. (Ver f. 101 al 102). En fecha 06 de junio de 2016, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem. (Ver f. 103 y 104).-En fecha 07 de Julio de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio, presentado por el Defensor Ad-Litem. (Ver f. 108 y su vto.)

DEFENSA ASUMIDA POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.

“1.-Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Arelis Tibisay Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.088.762, haya poseído con su esfuerzo por más de treinta y nueve (39) años haya poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de poseer como suya, una parcela de terreno ubicada en la calle Blanco Bombona de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte; Calle transversal sin nombre, Sur: Terreno Municipal que es su frente, este: Con calle Blanco Bombona y Oeste: Con terreno Municipal. 2.-Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Arelys Tibisay Marcano, …construido con dinero de su propio peculio una casa de habitación, compuesta de una sola planta cuyas características son las siguientes: su porche con paredes de bloques, piso de cemento con caico y rejas, entrada de hierro, dos (02) habitaciones, pasillo, sala comedor cocina, un (01) baño y un (01) cuarto destinado a la lavandería, paredes de bloques, piso de cemento, la cocina tiene revestidas sus paredes de cemento, una (01) ventana que esta en la sala que da hacia el frente, el baño con todos sus accesorios, el techo de toda la casa es de asbesto, instalaciones eléctricas y tuberías de aguas negras y blancas, una (01) batea en el cuarto destinado al lavandero, la cocina tiene mesón revestido de cerámica, lavaplatos, 3.-Niego rechazo y contradigo que la ciudadana Arelis Tibisay Marcano, haya poseído ,…además de ser reconocida por los vecinos como propietaria, debe cumplir con las obligaciones como el pago anual de los impuestos del inmueble, la cual la demandante no lo demuestra en su libelo de demanda. 4.-…solicito la reposición la presente causa al estado de una nueva citación del ciudadano Ramón Orangel Malave, debido a que la dirección señalada por la demandante no coincide con el último domicilio señalado por el demandado en la base de dato del Consejo Nacional Electoral…”

Por auto de fecha 10/07/2017, el secretario dejo constancia que en fecha 07/07/2017, feneció el lapso para la contestación de la demanda (Ver f. 109). Por auto de fecha 12 de julio de 2017, el Secretario dejó constancia que recibió escrito de medios probatorios de la parte demandante en fecha 11/07/2017. (Ver f. 110). Por auto de fecha 28/07/2017, el Secretario dejó constancia que recibió escrito de medios probatorios de la parte demandada (Defensor Ad-Litem), en fecha 27/07/2017. (Ver f. 111). Por auto de fecha 01/08/2017, el Secretario hizo constar que feneció el lapso de promoción de pruebas en fecha 31/07/2017 y que ambas partes promovieron pruebas. (Ver f. 112 al 117).-
En fecha 01 de Agosto de 2017, compareció la apoderada de la parte Demandante y se opuso a la pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem. (Ver f. 118 y 119 y sus vtos.). Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.017, fueron admitidos los medios probatorios de la parte actora y del defensor Ad-Litem (Demandado).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes (Ver f.137).Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia. (Ver f. 138).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Testimoniales de los ciudadanos Luisa Nohelia Betancourt Marval y Otilio Moreno Salazar, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.185.077 y V-3.734.995, respectivamente.-
2.- Pruebas Documentales:
Documentales consignados junto con el libelo de la demanda:
- Marcado “B”, original de documento de propiedad sobre las bienechurías autenticado en fecha 21 de octubre de 2013. Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público autenticado. Quedando demostrado que la demandante, ciudadana Arelis Tibisay Marcano, es propietaria de los derechos que le corresponden sobre unas bienechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle México, casa Nº 08, Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre, alinderado de los siguiente manera: Norte: Calle México; Sur: terreno Municipal; Este: Con terrenos que son o fueron de Ramón Orangel Malavé; y Oeste: Terreno Municipal; las cuales consisten en construcción de cloacas, instalación de cablería de la red eléctrica interna, reconstrucción de paredes, piso, techo de toda la casa, construcción de toda la casa, rejas de hierro en su frente, construcción de techo de asbesto en la parte posterior, impermeabilización, pintura colocación de piso en su frente, construcción de la cocina, reconstrucción de baño e instalación de piezas sanitarias, que se hicieron hace mas de 31 años por un valor de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), que corresponden sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.- ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado “C”, Recibos de pago de Servicios Públicos (servicio e gas doméstico, cable, electricidad y constancia de solvencia de Hidrocaribe) del inmueble ubicado en la Av México, casa Nº 8, Cumana., a favor de la ciudadana Arelis Marcano; Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público administrativo que no fueron impugnados por la parte contraria. De tales recibos solo quedó demostrado que están a favor de la ciudadana Arelis Tibisay Marcano, siendo una simple presunción de que es ella la que actualmente cancela los servicios públicos, sin embargo, dichas documentales nada aportan al proceso, en consecuencia se desechan del proceso por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado “D”, evacuación de testigos, Otilio Moreno Salazar y Oscar Ramón Malavé Deffitt, titulares de la cédula de identidad Nº 3.734995 y 4.496.612, respectivamente, realizada en fecha 28 de julio de 2015 por ante la Notaria Pública de Cumana, Estado Sucre. En la relación a la testimonial del ciudadano Oscar Ramón Malavé Deffitt, este Tribunal observa que su declaración no fue ratificada en juicio y por lo tanto la misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano Otilio Moreno Salazar, quien rindió declaración por ante este Tribunal, la misma será valorada junto con las demás testimoniales promovidas en la etapa probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “E”, Original de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público administrativo, en el cual se deja constancia que la ciudadana Arelis Tibisay Marcano, tiene su residencia fijada en la Calle México, casa Nº 08, desde hace 34 años; con el cual se demuestra que la ciudadana Arelis Tibisay Marcano reside desde hace 34 años en el inmueble que se pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado “F”. copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad Ramón Orangel Malavé y cuya prescripción adquisitiva se solicita; Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público. Quedando demostrado que el demandado, ciudadano Ramón Orangel Malave, es el propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, ubicado en la calle Blanco Fombona, Municipio Ayacucho, constante de doce metros (12 m) por sus lados Norte y Sur; y treinta metros (30 m), por sus lados Este y Oeste, con una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Transversal sin nombre; Sur: terreno Municipal; Este: Que es su frente, Calle Blanco Fombona; y Oeste: Terreno Municipal, el cual se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.- ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado “G”, Certificación de datos expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 17 de agosto de 2015. Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, en el cual certifica que el referido documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Tomo 2, No. 31, folio 53 y 54 del protocolo primero de fecha 29 julio del año 1952. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adicionalmente la parte actora promovió en su escrito de pruebas las siguientes pruebas:
- Testimonial de los ciudadanos Luisa Nohelia Betancourt Marval y Otilio Moreno Salazar, identificados con su cedula de identidad Nº 4.185.077 y 3.734.995, respectivamente los cuales fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Arelis Tibisay Marcano, desde hace mas de treinta y nueve años y que de forma pacifica y no interrumpida ocupa el inmueble objeto de la presente demandada, y que ha realizado mejoras en el inmueble y que fue autorizada por el ciudadano Ramón Orangel Malavé para vivir en el inmueble, sin pagar nada y que hasta la presente fecha no le ha solicitado la entrega y por cuanto sus declaraciones no fueron objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Documental. Promovió Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual no cursa en autos, por lo tanto con relación a esta documental este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM (DEMANDADO)
1. El mérito favorable, que consta en las actas procesales en todo aquello que pueda favorecerlo, el principio de la Comunidad de la Prueba. Sin embargo, para este Tribunal la misma no constituye un medio de prueba de los que se establecen en la ley, por lo tanto no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Pruebas Documentales: 1.- Marcada “A”, Copia simple de la base de datos de Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se señala la íltima dirección del ciudadano Ramón Orangel Malavé; este Tribunal no la valora, por cuanto la información suministrada por la base de datos del CNE corresponde al Centro Electoral donde debe sufragar el mencionado ciudadano y no corresponde a su domicilio, por lo tanto, nada prueba sobre el asunto controvertido y se desecha del proceso por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Informe. A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que informe si la ciudadana Arelis Tibisay Marcano ha cancelado anualmente el impuesto de derecho de frente y aseo municipal del lote de terreno ubicado en la Calle Blanco Fombona, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, propiedad del ciudadano Ramón Orangel Malave; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público administrativo, que aunque fue impugnado por la parte contraria del referido documento se desprende que el órgano municipal no tiene registro en sus archivos o en el sistema de información que la ciudadana Arelis Tibisay Marcano haya realizado pagos por concepto de impuesto de derecho de frente y aseo municipal, por lo que nada aporta al proceso, en consecuencia se desecha del proceso por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada así las actuaciones conforme a lo anteriormente transcrito, quien suscribe pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

La PARTE ACTORA estableció en su libelo que desde mediados de año 1.975, es decir, por mas de 39 años, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) ubicado Calle Blanco Fombona, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Transversal sin nombre; Sur: Terreno Municipal que es su frente; Este: Con Calle Blanco Fombona; y Oeste: con terreno Municipal, de igual modo construyó con dinero de su propio peculio un inmueble constituido por una casa de habitación compuesta de una sola planta cuya características son las siguientes; porche, paredes de bloque, piso de cemento con caico, rejas entrada de puerta de hierro, dos habitaciones, pasillo, sala comedor, cocina, un baño con todos sus accesorios, y un cuarto destinado para lavandería, paredes de bloques piso de cemento, cocina con paredes revestidas sus paredes de cemento, mesón revestido de cerámica, lavaplatos, una ventana, techo de asbesto, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, cuarto de lavandero y manteniéndola como propia y como un buen padre de familia.-
Que en la actualidad sus vecinos y conocidos la tienen como única dueña y propietaria tanto de las bienechurías como del lote de terreno, siendo que jamás ha sido interrumpida la posesión que ha venido ejerciendo
Que el ciudadano Ramón Orangel Malavé es quien aparece como propietario del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Sucre, sede Cumana, del inmueble que ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tenerlo como propietario desde mediados del año 1975, es decir, por mas de 39 años.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, que nunca ha sido interrumpida su posesión por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la ha mantenido de una manera pacifica, desde el mismo momento en que comenzó a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo; es decir, de hace mas de treinta y nueve años (39) años, por lo que no utilizó ningún tipo de violencia para fomentarla.-
Que ha poseído a la luz de todo el mundo, especialmente por los vecinos del sector, quienes la han visto construir y fomentar el mencionado terreno, sin haber poseído a nombre de otra persona, dándole así cumplimiento a los establecido en el artículo 691 del código de procedimiento civil.
En consecuencia demanda al ciudadano Ramón Orangel Malave, supra identificado, por ser la persona que aparece como propietario del bien inmueble objeto del presente juicio ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Sucre para que convenga o en caso contrario a ello, sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes pretensiones: 1.- Que ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) ubicado Calle Blanco Fombona, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Transversal sin nombre; Sur: Terreno Municipal que es su frente; Este: Con Calle Blanco Fombona; y Oeste: con terreno Municipal, el cual construyó con dinero de su propio peculio y que ha venido poseyendo legítimamente por mas de treinta y nueve (39) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y que por lo tanto me pertenece y soy el propietario. 2.- Que convenga o en su defecto a ello sea condenado a su favor, el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito en el numeral anterior y 3.- Que la sentencia definitiva que declare con lugar la demanda sirva como título suficiente de propiedad a su persona, sobre el bien descrito y ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.
En cambio la PARTE DEMANDADA a través de su Defensor Ab-Litem ejerció su defensa alegando que trato de contactar de distintas formas al ciudadano Ramón Orangel Malave, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Arelis Tibisay Marcano haya poseído con su esfuerzo por mas de treinta y nueve (39) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, y con intención de poseer como suya, una parcela de terreno ubicada en la calle Blanco Fombona, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, la cual tiene una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Transversal sin nombre; Sur: Terreno Municipal que es su frente; Este: Con Calle Blanco Fombona; y Oeste: con terreno Municipal.
De igual modo niega, rechaza y contradice que la ciudadana Arelis Tibisay
Marcano haya construido con dinero de su propio peculio cuidando un inmueble constituido por una casa de habitación de una sola planta con las siguientes características: porche, paredes de bloque, piso de cemento con caico, rejas entrada de puerta de hierro, dos habitaciones, pasillo, sala comedor, cocina, un baño con todos sus accesorios, y un cuarto destinado para lavandería, paredes de bloques piso de cemento, cocina con paredes revestidas sus paredes de cemento, mesón revestido de cerámica, lavaplatos, una ventana, techo de asbesto, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y aguas negras.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Arelis Tibisay
Marcano haya poseído como suyo el inmueble y que haya sido reconocida por los vecinos como la propietaria, ya que no ha demostrado que cumple con sus obligaciones como pago anual de impuestos del inmueble.
Y finalmente solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación ya que señala que la dirección del demandado no coincide con el domicilio señalado en la base de datos de la página web del Consejo Nacional Electoral.
Fijados los hechos controvertidos para quien suscribe el presente fallo, considera oportuno abundar un poco con relación a la Institución de la Prescripción Adquisitiva.-
En efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, de la Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la pagina 357, estableció que la Prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el curso del tiempo,… se distingue en prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado….-

Contempla el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho…, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Asimismo, establece el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

El artículo 1.977 eiusdem, reza lo siguiente
“Toda las acciones reales se prescriben por veinte años,…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”

Ahora bien con vista a lo anterior se puede deducir que para adquirir por prescripción se necesita obligatoriamente la posesión legítima, la cual esta contemplada en el artículo 772, que establece.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

De lo antes transcrito se evidencia que para que exista posesión legítima se tienen que reunir todos los requisitos establecidos en el artículo en comento, los cuales son: que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al efecto Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece: “… que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su voluntad, como si hubieses abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda con el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.
Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido no temido ser inquietado en manera alguna; es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poner de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tienen.-
Quien suscribe el presente fallo, luego de haber revisado la doctrina y normativa legal aplicable al caso de marras, pasa ha realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportado por las partes en el asunto en decidendum, conforma a los hechos que quedaron controvertidos o que se deben demostrar en juicio:

HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SE DEBEN DEMOSTRAR:
1. Si la demandante viene poseyendo el bien inmueble ya descrito desde mediados del año 1.975, es decir, mas de cuarenta años (40) años, detentando el bien inmueble a usucapir y si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil.-
2. Si la Posesión ejercida por la actora a sido legítima o por lo contrario ha poseído en nombre de otro, es decir, si cumple con lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem.-
3. Si procede o no la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, solicitada por la ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO, sobre el bien inmueble supra descrito este fallo y en las actas procesales que conforman el presente expediente.-
4. Si efectivamente la ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO a poseído el bien inmueble objeto de la presente demanda en forma legítima en nombre propio.-

DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS CON EL DESPLIEGUE PROBATORIO EN EL PRESENTE JUICIO.-
Queda demostrado con las pruebas valoradas en el presente fallo que:
Es procedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva, por cuanto está demostrado los tres elementos para que sea concurrentes este tipo de demanda, los cuales son:
Que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) ubicado Calle Blanco Fombona, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 000101515100, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Transversal sin nombre; Sur: Terreno Municipal que es su frente; Este: Con Calle Blanco Fombona; y Oeste: con terreno Municipal; propiedad del ciudadano Ramón Orangel Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 516.040, según documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1.952, bajo el Nº 31, folios 53 al 54, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre del año 1.952, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera; tal y como consta adicionalmente en documento de certificación de datos. ASÍ SE ESTABLECE.-
La posesión ejercida sobre el inmueble ya varias veces mencionado y descrito suficientemente, por la ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.088.762, es legítima, en virtud, que no esta demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos y de la declaración de los testigos evacuados que la actora esta poseyendo el inmueble suficientemente identificado desde el año 1.975, y el demandado no desvirtúo, ni demostró que no fuera continua; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas la actora haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por la actora haya sido a través de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, y de la declaración de los testigos se demostró que la ciudadana actora ha ejercicio su posesión de forma pública así como se demuestra de los documentos incorporados en el proceso y que quien suscribe le otorgo valor probatorio; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que la actora siempre poseyó en nombre propio y el demandado nunca ha poseído el inmueble tal y como lo afirman en el escrito de contestación a la demanda y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento esta determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que la actora siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo, y a tal efecto hizo mejoras en el inmueble para su conservación. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la actora, ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO, en el inmueble supra identificado en los autos, es una posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-
Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, esta demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actora esta poseyendo el mismo desde el año 1.975 y que tiene más de 40 años detentando el terreno y el inmueble sobre el construido, asimismo el accionando no desvirtúo, ni mucho menos haya demostrado que la demandante no ha poseído desde esa fecha o haya sigo perturbado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgador, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demandante de autos demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito desde el año 1.975, es decir, hace mas de cuarenta (40) años, y que lo posee de manera legítima, asimismo que el bien inmueble es susceptible de ser adquirido por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, el demandado no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante, razón por la cual el presente pronunciamiento debe ser necesariamente favorable a la actora y así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III
D E C I S I O N

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO, portadora de la cédula de identidad No. V-5.088.762, contra el ciudadano RAMON ORANGEL MALAVE, identificado con la cédula de identidad No. V-516.040; en consecuencia ha adquirido por USUCAPIÓN la ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO, supra identificada, el bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) ubicado Calle Blanco Fombona, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 000101515100, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Transversal sin nombre; Sur: Terreno Municipal que es su frente; Este: Con Calle Blanco Fombona; y Oeste: con terreno Municipal. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada, se ordenará, previa solicitud de la parte demandante, expedir copia certificada del presente fallo y se remita mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva registrar la Sentencia, que servirá como titulo de propiedad suficiente a la ciudadana ARELIS TIBISAY MARCANO, supra identificado, sobre el bien inmueble ya identificado, asimismo que estampe la nota respectiva en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1.952, anotado bajo el Nº 31, folios 53 al 54, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre del año 1.952, donde aparece como propietario el ciudadano RAMÓN ORANGEL MALAVÉ, portador de la cédula de identidad No. V-516.040.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a la parte perdidosa.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de diferimiento. QUE CONSTE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (13/03/2018), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXP. N° 10.24
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL
SSD/JASC/apdem.-