REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JESUS GONZALEZ ARASME y VIKY CATIANA JIMENEZ de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.952.869 y V-14.661.443 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 75.476, contra el ciudadano JIANRONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.045.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 24 de noviembre de 2017, procediendo este Tribunal a su admisión el día 07 de diciembre de 2017, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JIANRONG WU, identificado “ut supra”, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, al de la consignación en autos por el alguacil, a las diez de la mañana (10:00 am), con el objeto de que tuviera lugar el nombramiento de tres (03) expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo se dejó constancia de que la compulsa se libraría una vez que la parte interesada consigne copia del libelo de la demanda (folio 28).

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 07 de diciembre de 2.017, cuando este Tribunal admitió la presente pretensión; es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, tanto así, que ni siquiera ha instado la citación del demandado, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Marítimo, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por los ciudadanos DANIEL JESUS GONZALEZ ARASME y VIKY CATIANA JIMENEZ de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.952.869 y V-14.661.443 respectivamente, contra el ciudadano JIANRONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.045.. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente resolución judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.


NOTA: El presente fallo fue publicado en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

Exp. N° 19.778
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Retardo Perjudicial
Partes: Daniel Jesús González Arasme y Viky Catiana Jiménez de González
NM/gt