REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 30 de Septiembre de 2.016 se recibió del Tribunal distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.697.634, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 168.228, contra los ciudadanos ZUBGEHY COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, ZULIBETH JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, LIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, CARLOS JAVIER HERNANDEZ DIAZ y ELYS MIGUEL HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.285.878, V-14.585.946, V- 14.285.879, V- 15.742.556 y V-15.933.385, en ese mismo orden.

I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de noviembre de 2.016, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado en fecha 10-11-2016, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 13, 14, 15 y 16). De igual manera se acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practicara la citaciones personal de cada uno de los co-demandados ordenados (folios 13, 14 y 15).
En fecha 17 de noviembre de 2016, cursa diligencia estampada por la parte actora, ciudadana BEATRIZ MARGARITA DIAZ SILVA, asistida por la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 168.228, mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines que se practiquen las citaciones ordenadas (folio 20) e igualmente, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ YENDEZ, (folio 21).
En fecha 21 de noviembre de 2.016, mediante auto se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de las citaciones de los co-demandados, librándose compulsa, comisión y oficio (folio 23).
En fecha 08 de diciembre de 2016, el alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 159-2.016 a la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ, plenamente identificada en autos, la cual fue designada por este tribunal como correo especial (folio 25).
En fecha 13 de enero de 2.017, la secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del edicto librado en la presente causa en la puerta de este tribunal (folio 29).
En fecha 20 de enero de 2.017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido la comisión librada por este órgano jurisdiccional en fecha 10-11-2.016, con sus resultas (folio 45)
En fecha 15 de febrero de 2.017, quedo debidamente citada la co-demandada Liriam del Carmen Hernández, según diligencia que consignara el alguacil adscrito a este despacho judicial (Folio 47).
En fecha 08 de marzo de 2017, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 49), de lo cual dejó expresa constancia la secretaria de este despacho judicial en la misma fecha (folio 51).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante presentó escrito a tales efectos, en fecha 27 de abril de 2017, en el cual ratificó los documentos consignados con el escrito libelar, constituido por acta de defunción y actas de nacimiento de sus hijos y promovió testimoniales de los ciudadanos Eulice Antonio Ramos Arenas, Víctor José Caña y Santos Barrios de Carias, siendo agregado al presente expediente por auto dictado en fecha 11-05-2017 (folios 53 y 54).
En fecha 19 de mayo de 2.017, se admitió escrito de prueba consignado por la parte actora, mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los efectos de la evacuación de los testigos, (folio 55), y agregadas las resultas en fecha 29 de junio de 2.017 (folio 61)
En fecha 17 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes (folio 74), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 10 de agosto de 2.017, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia, así mismo transcurrió el lapso de diferimiento (folio 34).
En fecha 12 de diciembre de 2017 la Juez temporal abogada Neida Mata se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho a partir de la ultima notificación, para que ejerzan o no el recurso previsto en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la demandante que el 12 de marzo del año 1979 inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el hoy occiso CARLOS HUGO HERNANDEZ MENDOZA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.198.304, hasta la fecha de su fallecimiento, el 13 de septiembre del año 2.016, en el ambulatorio Anselmo
Señaló que durante todos esos años mantuvo dicha relación en forma ininterrumpida, pública, pacifica, permanente y notoria entre familiares, amigos, y vecinos de los sitios donde les tocó vivir juntos, siendo su último domicilio, la comunidad de Golindano, casa S/N, de la calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar del estado Sucre, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, en todos esos años, mantuvieron excelentes y cordiales relaciones de vida en común.

Continuó alegando la actora que, de esa unión que mantuvieron nacieron cinco (05) hijos, y que llevan por nombres ZUBGEHY COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, ZULIBETH JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, LIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, CARLOS JAVIER HERNANDEZ DIAZ y ELYS MIGUEL HERNANDEZ DIAZ.

Que mantuvieron una unión durante más de treinta y siete (37) años, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CARLOS HUGO HERNANDEZ MENDOZA.

Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los herederos conocidos, los ciudadanos ZUBGEHY COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, ZULIBETH JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, LIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, CARLOS JAVIER HERNANDEZ DIAZ y ELYS MIGUEL HERNANDEZ DIAZ; así como a los herederos desconocidos del señalado causante, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 12 de marzo de 1.979 hasta el día 13 de septiembre de 2016, fecha ésta última cuando falleció el prenombrado causante; fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre la causa sometida a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la ciudadana Beatriz Margarita Díaz Silva consiste en que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que manifestó existió entre su persona y el finado Carlos Hugo Hernández Mendoza, entre el 12 de marzo del año 1.979 y el día 13 de septiembre de 2.016, fecha en la cual ocurrió el deceso de éste. En torno a la referida pretensión los co-demandados Zubgehy Coromoto Hernández Díaz, Zulibeth Josefina Hernández Díaz, Liriam del Carmen Hernández Díaz, Carlos Javier Hernández Díaz y Elys Miguel Hernández Díaz, no comparecieron a dar contestación a la misma, pese habérseles citado de manera personal. De igual forma, no compareció persona alguna a hacerse parte en esta causa, en virtud del llamado por edicto a todo aquel que tuviere interés en la referida pretensión.
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la referida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Beatriz Margarita Díaz Silva, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como el de cujus Carlos Hugo Hernández Mendoza; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa quien decide que las alegaciones fácticas sobre las cuales la actora fundamentó su pretensión quedó debidamente demostrada, por cuanto señaló el día mes y año en que comenzó su relación concubinaria con el de cujus Carlos Hugo Hernández Mendoza, alego que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria frente a familiares y en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el día 12 de marzo de 1.979, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 13 de septiembre de 2016. Nótese, que los supuestos planteados por la accionante cumplen con los requisitos exigidos y establecidos en la doctrina
Luego, se advierte que la accionante promovió e hizo evacuar la testimonial de los ciudadanos Eulice Antonio Ramos Arenas y Víctor José Caña (folios 65 y66), a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que los testigos son mayores de edad, inclusive de la tercera edad, circunstancia que deja al descubierto que tiene plena conciencia de los hechos que de manera enfática y concluyente afirmó en su declaración, como lo es la convivencia en pareja que tuvieron los ciudadanos Carlos Hugo Hernández Mendoza y Beatriz Margarita Díaz Silva, durante más de treinta y siete años, en la comunidad de Golindano, casa S/N, de la calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se colige de las respuestas dadas a la quinta y sexta. Aunado a ello, aprecia esta juzgadora otra circunstancia favorable a la pretensión del accionante y que contribuye a la valoración satisfactoria de la testimonial y es que, los testigos son vecinos del domicilio en el cual la demandante alegó tuvo lugar la unión de hecho, esto es, en el sector Golindano, Municipio Bolívar del estado Sucre, resulta evidente que tienen conocimiento directo de los hechos que relataron y por ello merece fe sus testimonios y así se decide.
De tal suerte que, constituyen elementos suficientes para dar certeza a la existencia de la unión de hecho alegada por la demandante y que este despacho Judicial en este acto califica como de concubinato, con una permanencia desde el día 13 de marzo de 1.979 hasta el 13 de septiembre de 2.016, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

IV
DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA DIAZ SILVA, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.697.634, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Luisa A. Jiménez Yendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 168.288, contra los ciudadanos ZUBGEHY COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, ZULIBETH JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, LIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, CARLOS JAVIER HERNANDEZ DIAZ y ELYS MIGUEL HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.285.878, V-14.585.946, V- 14.285.879, V- 15.742.556 y V-15.933.385, en ese mismo orden y el fallecido CARLOS HUGO HERNANDEZ MENDOZA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.304, en consecuencia entre los ciudadanos BEATRIZ MARGARITA DIAZ SILVA, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.697.634 y el fallecido CARLOS HUGO HERNANDEZ MENDOZA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.304, existió una unión estable de hecho desde el día 12 de marzo de 1.979 hasta el día 13 de septiembre de 2016.. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ



Expediente: 19.712
Materia: Civil
Motivo: Mero declarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Beatriz Margarita Díaz Silva contra Zubgehy Coromoto Hernández Díaz, Zulibeth Josefina Hernández Díaz, Liriam del Carmen Hernández Díaz, Carlos Javier Hernández Díaz y Elys Miguel Hernández Díaz.
NM/vm