REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, fundamentado en la causal tercera del Código Civil, mediante demanda interpuesta por la ciudadana RHINA JULISSA LOPEZ DE SALAZAR, salvadoreña, mayor de edad, portadora del documento de identidad, pasaporte estadounidense Nº 526275348, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.559; contra el ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.806.476, asistido por la abogado en ejercicio RAIZA INSERNY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.753.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de marzo de 2.017, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 03 de Abril de 2017, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada de autos (folio 12 y 13); quedando notificado y citado los antes mencionados en fecha 26/04/2017 y 02/05/2017, en ese orden, según se desprenden de las diligencias estampadas por el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional (folios 17 y 19).
En fecha 19 de Junio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto reconciliatorio, el tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Alexander Espinoza Foucault; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 21).
En fecha 07 de agosto de 2017, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto reconciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Alexander Espinoza Foucault; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 22).
En fecha 14 de agosto de 2017, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se deja constancia de la comparecencia en representación de la parte actora el abogado Alexander Espinoza Foucault, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 23 y 24).
En fecha 07 de Julio de 2015, compareció el ciudadano Edgar José Salazar Guerra, parte demandada asistido por la abogada Raiza Inserny, consignando escrito de convenimiento total de la demanda, quien admitió los hechos narrados en el libelo de la demanda de divorcio, lo cual asumió en cada una de sus partes (folio 28).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora, presentó su respectivo escrito de promoción de medios probatorios en fecha 09 de octubre de 2017. En ese sentido, la actora invocó en el titulo I, mérito favorable de los autos; mientras que, en el titulo II, promovió testimoniales de los ciudadanos Rubén José Vásquez López y José Francisco Vásquez López.
Previo avocamiento de la juez temporal designada, por auto de fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 31 al 33).
En fecha 13 de diciembre de 2017, este órgano jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 34).
En fecha 22 de enero de 2.018, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 35).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegó el apoderado judicial de la accionante en el escrito libelar, que su representada contrajo matrimonio civil por ante la coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2.015 con el ciudadano Edgar José Salazar Guerra, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 239 que consignó anexo marcado “B”, estableciéndose el domicilio conyugal en la urbanización El Brasil, sector I, vereda 53, casa N° 6, parroquia Santa Inés, jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Sucre. Igualmente alegó, que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Expuso el apoderado actor como fundamento de hecho de la pretensión que, en el primer año de matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía, su representada viaja a Norteamérica y regresaba al país en aras de mantener la buena relación del matrimonio. Que desde hace seis (06) meses la unión matrimonial fue presentando muestras de desafecto. En efecto, alegó el demandante que su representada se presentó el día 12 de diciembre de 2.016, encontrando a su cónyuge con otra mujer en la habitación, lo que ocasionó una discusión en donde el cónyuge de su mandante la ofendió y agredió, a tal punto que le causó contusiones en algunas partes del cuerpo lo que la llevo a presentar una denuncia contra él por ante la zona policial Nº 11, comando de la policial estadal ubicado en la urbanización Brasil, por violencia contra la mujer.
Adujo la representación judicial de la parte demandante que, el día martes 20 de diciembre, su mandante se encontró con su cónyuge en un centro comercial de la ciudad y sin importarle quienes estaban allí la agredió verbalmente, gritándole palabras obscenas e insultándola, lo que consecuencialmente hace imposible la continuación de la relación conyugal.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido, dispone el artículo 137 del Código Civil que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de este contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, cuando dispone que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
Establece el artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En cuanto a la referida causal 3º “ut supra” transcrita, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Lecciones de Derecho de Familia, 15ª ed., Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, p. 292) precisa que,
…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrara la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge… es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones… han de ser graves… voluntarios… injustificados… (Negritas añadidas).

En el caso de marras, la ciudadana Rhina Julissa López de Salazar fundamentó su pretensión de divorcio en las ofensas verbales y maltrato físico que el ciudadano Edgar José Salazar Guerra le profería de manera reiterada, inclusive, delante de terceras personas.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la circunstancia fáctica alegada por la parte demandante y a la cual se ha hecho referencia en el párrafo ut supra, deben calificarse como injurias, cuyo supuesto de hecho se halla previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que establece como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; cuyo supuesto de hecho deben ser demostrado por la parte actora, toda vez que, la pretensión quedó contradicha conforme a lo dispuesto en el artículo 758 de la ley civil adjetiva y así se establece
De la valoración del material probatorio existente en autos
De los medios probatorios que el accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 2.015, por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; cuya acta aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento público emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 28 de Abril de 2.015, y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ LOPEZ (folio 32) y JOSE FRANCISCO VASQUEZ LOPEZ (folio 33).
En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan al ciudadano Edgar José Salazar Guerra, como causante del maltrato verbal y físico hacia su cónyuge, la ciudadana Rhina Julissa López de Salazar, pues, sus respuestas a las interrogantes relacionadas con los hechos controvertidos refieren tal situación. Pues, bien, a las testimoniales antes dichas esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto no se contradicen una con la otra, por el contrario, los testigos manifiestan sin vacilación alguna que, el ciudadano Edgar José Salazar, ha mantenido una actitud ofensiva al proferir constantemente palabras obscenas a su cónyuge Rhina Julissa López de Salazar, aunado a ello, se aprecia que tales son presenciales del hecho concreto y controvertido en este juicio, circunstancia que deja en evidencia que tienen conocimiento directo de los hechos, motivo por el cual, sus dichos merecen fe y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, las deposiciones de los testigos promovidos en el presente juicio respecto de las ofensas que en menosprecio de su cónyuge efectuó el ciudadano Edgar José Salazar Guerra, estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado que ésta incurrió en injuria, supuesto de hecho éste que permiten la disolución del matrimonio, y en razón de lo anterior la pretensión incoada por la ciudadana Rhina Julissa López de Salazar, es procedente y así se decide.
Aunado a ello en el presente caso el demandado confeso que son ciertos los hechos narrados por la demandante en el libelo y que conviene totalmente en la demanda. Y siendo que la confesión se configura como la reina de las pruebas, y al constituir el divorcio materia que está estrechamente ligada al orden público y por ende es de interés del estado, debe quien juzga valorar la confesión del demandante y dar por cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo, entonces queda claro que éste incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y es por ello que, la pretensión de divorcio incoada por la actora con fundamento en la indicada causal es procedente y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana RHINA DE JULISSA LÓPEZ SALAZAR, portadora del pasaporte estadounidense N°. 526275348, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.559; contra el ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA portador de la cédula de identidad Nº V-6.806.476, y en consecuencia, declara: DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RHINA DE JULISSA LÓPEZ SALAZAR, portadora del pasaporte estadounidense N°. 526275348, y EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA portador de la cédula de identidad Nº V-6.806.476, por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, el día 28 de abril de 2.015, según acta N° 239. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, una vez que quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NEIDA JOSE MATA.
LA SECRETARIA.,

Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO.

Expediente Nº 19.739
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Rhina Julissa López de Salazar VS Edgar José Salazar Guerra.
NM/vm