REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO mediante demanda interpuesta con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.982.906 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 30.871; contra la ciudadana DERCY DAMARYS MIJARES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.888.395 y domiciliada en la Urbanización José María Vargas, calle C, casa N° 60, sector 03, vía San Juan, detrás de la antigua posada “Capitán”, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de enero de 2017, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 12 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del fiscal cuarto del ministerio público (folios 11 y 12).
En fecha 19 de enero de 2.017 quedó notificada la representación fiscal del ministerio público (folio 13).
En fecha 02 de mayo de 2.017, el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber practicado la citación de la parte demandada (folio 15).
En fecha 19 de junio de 2017, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto reconciliatorio, el tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora y demandada (folio 17).
En fecha 07 de agosto de 2017, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto reconciliatorio, el tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte accionante y demandada (folio 18).
En fecha 14 de agosto de 2017, siendo la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo el acto de contestación a la pretensión, la parte demandada consignó escrito de contestación contante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B” (folios 19 al 27). Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano Pedro Rafael Díaz Barreto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez (folio 28)
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho y presentó su respectivo escrito de medios probatorios en fecha 09-10-2017. En ese sentido, la actora invocó pruebas documentales, invocando el principio de la comunidad de la prueba, así como también promovió testimoniales de los ciudadanos Alfredo Luís Cabello Mago, Rosangel Alcalá Albertini y Luís Antonio Sotille Hernández, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 24-10-2017 (folio 37). De igual manera la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles invocando el principio de la comunidad de la prueba así como pruebas documentales, agregados al presente expediente por auto del tribunal en fecha 11-10-2017 (folios 35 y 36).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, el tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, evacuándose conforme se evidencia de autos (folios 37 al 53).
En fecha 13 de diciembre de 2017, este órgano jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 54).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en el escrito libelar, que en fecha 20 de noviembre del año 2.003, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Dercy Damarys Mijares Sanabria, anteriormente identificada, tal como se pude evidenciar de acta de matrimonio Nº 27 expedida por la oficina municipal de registro civil del municipio Sucre del estado Sucre de fecha 25 de abril de 2015 por ante la primera autoridad civil del municipio Sucre del estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A, estableciéndose el domicilio conyugal en la urbanización José María Vargas, calle C, casa N° 60, sector 03, vía San Juan, detrás de la antigua posada “Capitán”, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Señaló que en los primeros 11 años de su matrimonio se mantuvieron con afecto y compresión mutua, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales, pero luego en fecha 28 de mayo del año 2014 se produjo un reclamo por parte de su cónyuge, que desencadenó en una agresión verbal y física. Alego el actor por lo antes expuesto, que se aperturó un procedimiento (por violencia) por parte de su cónyuge por ante la oficina de recepción de denuncias del centro de coordinación del instituto de policía del estado Sucre, causa N°ORD-345-14, de lo cual fue objeto de unas medidas, donde se le ordeno salir del hogar (residencia en común), ante ese hecho tan determinante, alega la parte demandante que no se le permitió en ningún momento ejercer su derecho de descargo ante la denuncia formulada en su contra y tuvo que proceder a desalojar el hogar.
Luego indicó que, su matrimonio se transformó en la dejadez de todo tipo de interrelación, de convivencia, de asistencia, de socorro, de debito conyugal, por lo cual no se justifica la existencia de matrimonio.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, y dado que su cónyuge se niega a darle el divorcio el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que es cierto que en fecha 20 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro Rafael Díaz Barreto, el cual quedó registrado ante la primera autoridad civil del municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 27. Señaló la demandada que es cierto que durante los primeros 11 años se mantuvieron con afecto, amor y compresión mutua, cada uno cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, que ambos no procrearon hijos; pero si bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar. Expuso la demandada que rechaza y en todas y cada una de las partes, los hechos narrados por su cónyuge en el escrito libelar, no es cierto que su persona halla desencadenado la ruptura de su relación conyugal, por un reclamo banal. Adujo la demandada que la situación real es que su persona venia ya por más de tres (03) años sufriendo vejaciones, ofensas, maltratos de parte de su esposo Pedro Rafael Díaz Barreto. Alegó la demandada que el día 28 de mayo de 2.014, ante una exigencia por falta de sus deberes conyugales, su esposo la agredió verbal y físicamente, hasta el punto de arrojar sus cosas de su hogar, además de la vergüenza que pasó con sus vecinos, de allí que procedió a denunciarlo para salvaguardar su integridad física y psíquica producto de situaciones que venían suscitándose.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la demandada solicitó en su escrito de contestación a este Tribunal, la admisión de la presente demanda y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2 ° y 3 ° del artículo 185 del Código Civil.

De las pruebas aportadas por las partes al proceso
Con el libelo de la demanda
1. - Copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Pedro Rafael Díaz Barreto y Dersy Damarys Mijares Sanabria y así se declara.
2. Copias de boleta de notificación y Nro ORD-345-14, dirigida al ciudadano Pedro Rafael Díaz Barreto, emanada la coordinación de recepción de denuncias del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se le interpusieron al referido ciudadanos medidas en beneficio de la ciudadana Dersy Mijares de Díaz y entre ellas la salida del demandante del hogar conyugal; este Tribunal, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, se reiteró el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que demuestra los alegatos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia está demostrado para quien decide que el demandante salió del hogar, no por Motus propio, si no que por el contrario abandonó el hogar común en virtud de las medidas de protección concedidas a la demandante. y así se declara.
3.- Copia certificada de la resolución de la audiencia preliminar por admisión de hechos , en la cuada signada con el nro RP01-P-2015000384 en la cual se decreto la suspensión condicional de la causa de violencia física contra el demandante, este tribunal le da pleno valor probatorio de el se deriva que se produjo ruptura de la relación matrimonial de las partes.-
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Rosangeles del Valle Alcalá Albertini y Luis Antonio Sotillet Hernández (folios 50 al 53).
En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que el ciudadano Pedro Rafael Díaz Barreto, si tuvo que salir del hogar conyugal por las medidas que les fueron dictadas a favor de la demandada y es por ello que él sale del hogar, y no por haberla abandonado, pues, sus respuestas a las interrogantes relacionadas con los hechos controvertidos refieren tal situación. Pues, bien, a las testimoniales antes dichas esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto no se contradicen una con la otra, pero solo para demostrar el abandono por parte de la demandada, porque con sus dichos en cuanto a la causal tercera manifiestan ser testigos referenciales y no presenciales, circunstancia que deja en evidencia que no tienen conocimiento directo sobre las amenazas e injurias propinadas por el demandante a la demandada, motivo por el cual, sus dichos merecen fe en cuanto al abandono y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, las deposiciones de los testigos promovidos en el presente juicio respecto al abandono por parte de la demandada a su cónyuge, estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado que ésta incurrió en abandono voluntario, supuesto de hecho éste que permiten la disolución del matrimonio, y en razón de lo anterior la pretensión incoada por el ciudadano Pedro Rafael Díaz Barreto, es procedente solo en cuanto a la causal segunda y así se decide. y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende, que la accionante fundamentó su pretensión de divorcio en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En opinión de quien decide, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ajustada a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En tal sentido el artículo 137 ejusdem establece que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen además obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar durante la vida conyugal. Ahora bien, cuando se violan tales deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 antes indicado, legitimando al cónyuge ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo establece el artículo 191 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el accionante expresó como fundamento de hecho determinante para interponer la pretensión de divorcio, por un lado que, en fecha 28 de mayo de 2014, se produjo por parte de su cónyuge un reclamo que desencadenó en una agresión verbal y física y se aperturó un procedimiento por violencia realizado por su cónyuge por ante la oficina de recepción de denuncias del centro de coordinación del institutote de policía del estado Sucre, causa N° ORD-345-14 y que fue objeto de unas medidas y que tuvo que proceder a desalojar el hogar y que desde ese momento se produjo su salida forzosa de su hogar y que desde ese tiempo se ha configurado entre sus personas la dejadez de todo tipo de interrelación de convivencia, se asistencia, de socorro, de debito conyugal por lo que no se justifica la existencia del matrimonio, por tal motivo demanda el divorcio establecidos en la causal 2° y 3° del artículo 185 del código Civil.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia como: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. En el caso subiudice, el accionante no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover medios de prueba idóneos capaces de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados en cuanto a la causal tercera, en cuanto a la declaración de los testigos esta juzgadora considera que si bien exponen un serie de hechos como constitutivos de los “excesos” argüidos por la parte, considera quien aquí decide que su declaración no aporta de manera concluyente y definitiva los hechos constitutivos de los excesos en lo que dice el actor incurrió la cónyuge, específicamente cuando dicen que no han sido testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la denuncia penal, que saben de la denuncia porque el demandante se lo comunicó, y al no existir otro medio de prueba idóneo que demuestre tal causal, no puede prosperar dicha causal y así se decide
Ahora bien, respecto a la causal de abandono voluntario, alegada por el demandante, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, tenemos que el mismo comprende el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, como lo son deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Tal abandono puede darse por tener uno de los cónyuges, el propósito de poner fin a la vida en común; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal, siendo estos supuestos el deber y obligación que atañe a los cónyuges respecto a la unión matrimonial del cual gozan.
En este orden de ideas y siendo que el abandono voluntario comprende el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio como lo es el abandono afectivo, moral y económico, se observa del análisis en el presente caso, que aún cuando en actas consta que existió un procedimiento judicial en la instancia penal por la presunta violencia de genero, del cual pudo haber sido objeto la ciudadana Dersy Damarys Mijares Sanabria y la cual entre las medidas dictadas por el órgano, se encuentra la de desocupar el hogar conyugal, no puede esta sentenciadora considerar que la salida del hogar común por parte del ciudadano demandado fuera injustificado, asimismo evidencia quien decide que la parte demandada en su contestación a la pretensión, solicitó se declara con lugar la demanda y disolviera el vínculo matrimonial que la une al demandante, es decir que en cierto modo, en modo alguno se opone a que sea disuelto el vinculo conyugal que la une al demandante, de hecho pretende que el tribunal declare las causales por éste invocadas, pero, debe quien juzga valorar los elementos que fueron planteados en el proceso, sin embargo, existen en autos elemento que justifican la ausencia del hogar conyugal del demandado, entonces queda claro que es la demanda quien incurrió en abandono voluntario por su incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, como lo son deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en consecuencia ésta incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y es por ello que, la pretensión de divorcio incoada por la parte actora con fundamento en la indicada causal es procedente, Así las cosas he de observarse que si alguno de los cónyuges se encuentra incurso en alguno de los supuestos que engloban el abandono voluntario y queda debidamente demostrado en actas ante la instancia judicial, debe forzosamente prosperar la causal invocada generándose como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ser el divorcio materia de orden público y por gozar la familia de protección constitucional, por tal motivo debe prosperar la disolución del vínculo conyugal pero solo en cuanto a la causal segunda y declarar la improcedencia de la causal tercera y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del código Civil, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.982.906, asistido en un principio y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 30.871; contra la ciudadana DERCY DAMARYS MIJARES SANABRIA portadora de la cédula de identidad Nº V-4.888.395, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Improcedente la causal 3° del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.982.906 y de este domicilio, contra la ciudadana DERCY DAMARYS MIJARES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.888.395, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 2003, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del código Civil. Así se decide.

Por el carácter parcial de la decisión no hay condenatoria en costas.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez temporal

Abg. NEIDA JOSE MATA

La Secretaria.

Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO.



Expediente Nº 19.729
Sentencia: definitiva/
Partes: Pedro Rafael Díaz Barreto vs Dercy Damarys Mijares Sanabria.
Materia: Civil/familia
Motivo: Divorcio (Ord.2° y 3°)
GMM/mamm.