REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO incoada por FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12-666.163 y de este domicilio, asistido por los abogados Joaquín Antonio Márquez Muñoz y Carlos E. Velásquez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 68.605 y 30.871 respectivamente
En fecha 19 de diciembre de 2017, se procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento del IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS, portador de la cédula de identidad N° V-5.696.579, mediante boleta a los fines que diera contestación a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Librándose la respectiva boleta.
En fecha 20 de diciembre de 2017, mediante diligencia el abogado Carlos E. Velásquez, consigna poder especial que le fuere otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO.
En fecha 15 de enero de 2018, mediante diligencia el ciudadano Joarnel Velásquez, Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.696.579 de este domicilio, como parte demandada opuso cuestión previa en los términos siguientes:
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Efectivamente, dispone el artículo 346, ordinal 6°, que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
La cuestión previa que en este escrito se promueve en derecho pues, como fácilmente se constata, existe un enorme defecto de forma en la demanda que contiene la pretensión procesal que ha dado origen a la presente causa, cuenta tenida que no se ha cumplido, en el libelo, los requisitos que establece el artículo 340 del aludido Código de Rito.
Basta observar bien que el mentado artículo 340 ordinal 4°, eiusdem señala expresamente que:
“El libelo de la demanda deberá expresar
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su cantidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Pues bien, el requisito antes mencionado se ha incumplido en el libelo de la demanda pues, como lo revela las más elemental lectura que del mismo se haga, si bien es cierto que se estaría demandando el “reconocimiento de un instrumento privado”, no es menos cierto que, aunque se indica que tal documento se acompaña al libelo, en éste no se aporta ningún otro dato que sirva para identificar (individualizándolo de cualquier otro) el documento privado cuyo reconocimiento se pretende.”
En fecha 15 de febrero de 2018, el abogado Carlos E. Velásquez, venezolano, actuando en nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZO, dio contestación a la contestación previa opuesta en los siguientes términos:
“En este sentido, doy contestación formal a dicha oposición negando la existencia de la misma en virtud a los anteriores planteamientos. Con respecto a los demás argumentos de hecho pretende invocar el demandado de autos, señalo, que los mismos constituyen argumentos de fondo para la contestación de demanda u oposición de cuestión previa a otro tipo de demanda y//o juicio que no se trata en el presente caso, porque como se señaló al encabezamiento de la presente escritura, la presente demanda trata del “reconocimiento de contenido y firma de documento privado firmado por el demandado de autos.”
Más adelante expuso en su escrito:
“Como se podrá observar ciudadana Juez, al no estar evidenciado la invocación de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6” en concatenación con el artículo 340 n su ordinal 4° del vigente Código de Procedimiento civil, pues, no es cierto que exista la falta de tal señalamiento de medidas y linderos como antes se indicó, ya que los mismo se encuentran citados perfectamente en el libelo. Es por ello, a que de conformidad con lo antes planteado, es por lo que procedo a “ratificar en todas y cada una de las partes y como consecuencia de ello doy por reproducido en su totalidad el contenido del presente libelo de la demanda y la pretensión contenida en ella por “reconocimiento e contenido y firma de documento privado” fuera presentada por ante este Tribunal por el ciudadano, Francisco Javier Figueroa Rizo, en su oportunidad.”
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, Iván José Guarache Figueras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.696.579 de este domicilio, asistido del abogado Marcos Solís Saldivia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655 y de este domicilio, señaló;
“… HE LEIDO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME AL CUAL, PRESUNTAMENTE ESTARIA SUBSANANDO VOLUNTARIAMENTE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA OPORTUNAMENTE POR MI, Y, FRANCAMENTE NO HE PODIDO ENTENDER COMO PUDO HABER EFECTUADO TAL SUBSANACIÓN CUANDO LA ACTORA SE HA LIMITADO A NEGAR EN EL ALUDIDO ESCRITO LA EXISTENCIA DE LOS DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA QUE FUERON SEÑALADO POR MI…”
En fecha 26 de febrero de 2018, el abogado Carlos E. Velásquez, actuando en nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZO, presentó escrito de pruebas, las cuales quien sentencia hace las siguientes consideraciones: En primer lugar el libelo de la demanda del presente juicio, no puede considerarse como medio de prueba, por lo que se desecha. Segundo: el documento de opción de compra venta que hiciera Iván José Guarache Figueras al ciudadano HECTOR HERMAN HERNÁNDEZ REINA, y tercero, copia certificada de título supletorio evacuado por Iván José Guarache Figueras, quien sentencia no entra analizarlos por cuanto su valoración o no, puede tocar elementos que deben producirse en la sentencia de fondo.
. Cursa en los folios 54 al 56 escrito de conclusiones presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por el ciudadano van José Guarache Figueras.
Pasa esta sentenciadora a decidir la cuestión previas invocada y contenida en el artículo 346 ordinal 6” en concatenación con el artículo 340 en su ordinal 4° que presumo es del Código de Procedimiento civil, por cuanto el promovente no lo indica, y lo hago en base a las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas son medios de defensa que dispone el demandado o demandados para que subsane algún vicio que se presente en la demanda o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis, y las cuales deben ser oponibles en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
OMISSIS
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 350 y 352 nos señala el procedimiento a seguir en el caso de promoción de cuestiones previas.
El artículo 350 establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
OMISSIS
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
El apoderado judicial del demandante presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, promoviendo medios de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 eiusdem.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
El demandado opuso la cuestión previa, con fundamento de normas contenida en el artículo 346 ordinal 6” en concatenación con el artículo 340 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento civil, en base que la parte actora había “incumplido en el libelo de la demanda pues, como lo revela las más elemental lectura que del mismo se haga, si bien es cierto que, se estaría demandando el “reconocimiento de un instrumento privado”, no es menos cierto que, aunque se indica que tal documento se acompaña al libelo, en éste no se aporta ningún otro dato que sirva para identificar (individualizándolo de cualquier otro) el documento privado cuyo reconocimiento se pretende.”, por lo que en fecha 15 de febrero de 2018, el abogado Carlos E. Velásquez, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZO, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta: “En este sentido, doy contestación formal a dicha oposición negando la existencia de la misma en virtud a los anteriores planteamientos.”
Quien sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”; al analizar el libelo de la demanda presentado por FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZO, se evidencia que el demandado señaló: “el inmueble, ubicado en la “Calle Cedeño”, Sector Parque Ayacucho, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre el estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En treinta y tres metros (33,00 mts) (sic) lineales con casa que es o fue de Juan Viaje; SUR, en treinta y nueve metros 39,00 mts metros lineales con casa que es o fue del señor León Guarache y terreno municipal; ESTE: En nueve metros con Noventa (9,90 mts) centímetros lineales que es su frente con la “Calle Cedeño” y OESTE: En doce metros (12 00 mts) lineales que es con terreno municipal.”
Por lo tanto, la cuestión previa opuesta no tiene sustento legal, pues el actor si identificó el bien inmueble contenido en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, lo que indudablemente me llevará a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 6” en concatenación con el artículo 340 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento civil, en consecuencia la parte demandada deberá dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la notificación que de las partes se haga, tal y como lo establece el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA
Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO

Exp. Nº 19.782
Materia: Civil -
Motivo: reconocimiento de documento
Partes: Francisco Javier Figueroa Rizzo vs Iván José Guarache Figueras
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva