REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de marzo 2.018
207º y 158º
Vista la diligencia presentada que riela al folio setenta y ocho (78) , suscrita por el abogado en ejercicio José Blanco Carmona, inscrito en el inpreababogado bajo el Nro 223.829, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual solicita que la citación de los demandados sea practicada fuera de las horas establecidas por el tribunal debido a la dificultad que ha existido para llevarse a cabo las mismas y dar así cumplimiento cabal con las respectivas citaciones. Para pronunciarse este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es preciso indicar que en el procedimiento patrio, la citación es formalidad esencial para la valida instauración del juicio, ya que sería nula toda actuación judicial de sostenerse sin la previa citación de la parte que, por expresa disposición legal, deba ser llamada a intervenir. De tal modo que, por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que tal acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona indefectiblemente la validez del juicio.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil ha concebido la posibilidad de habilitar horas de despacho, las cuales ha dejado establecido que la misma tiene por objeto hacer hábil aquellas horas o días en las que normalmente el tribunal no puede actuar, y la habilitación previamente acordada con las formalidades legales, permite utilizar estas horas o estos días inhábiles para llevar a acabo alguna actividad procesal.
De igual forma señala que hay dos clases de habilitaciones: la necesaria y la urgente.
El Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil establece la habilitación necesaria, y el cual copiado textual es del tenor siguiente:
Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán (…)
La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del juez, porque la ley no indica en que casos puede ocurrir esa necesidad del procedimiento.
El Artículo 193 eiusdem establece la habilitación urgente de la siguiente manera:
Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.
El objeto de la habilitación urgente, explica Cuenca, es hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no es posible confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas fuera de tablilla, con la habilitación de la noche o el día feriado en que ocurre la habilitación urgente.
De este modo, se observa que el apoderado judicial pretende que las citaciones sean realizadas fueras de las horas de despacho del tribunal, por cuanto a su decir, ha sido imposible practicar las mismas, en tal sentido, considera quien decide que no se está en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en la ley en cuanto a la habilitación urgente, por cuanto la ley concede las formas como practicar la citación, y fijar horas posteriores a las horas que indica la tablilla del tribunal sería violatorio a lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son claros al determinar que todos los actos, diligencias y actuaciones deben ser realizados en horas de despacho, de acuerdo a la tablilla que fija el Tribunal para despachar, así como violatorio de la Constitución que en su artículo 49 establece el derecho a la defensa es inviolable, ello es una orden imperativa dirigida al Juez para que éste no permita ninguna privación, menoscabo o restricción de esos derechos. La falta absoluta de citación o la citación viciada constituyen una trasgresión del derecho a la defensa y afectan la debida constitucionalidad del juicio, en consecuencia, este tribunal niega el pedimento del solicitante.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.