REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 02 de Julio de 2.015 se recibió del Tribunal distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.921.426, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.225, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DEL DE CUJUS EPIFANIO SATURNINO SIFONTE, representados por la Abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.037 en su carácter de defensora Ad- litem.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de septiembre de 2.015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 29 de septiembre del mismo año, este tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando el emplazamiento mediante edicto, de los herederos desconocidos a titulo universal o particular del de cujus Epifanio Saturnino Sifonte; la citación personal de los herederos conocidos de éste, así como el llamado mediante edicto de todas aquellas que tuvieran interés directo y manifiesto en las resultas de la pretensión que nos ocupa.(folio 10, 11,12 y 13).
En fecha 28 octubre, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del diario donde se publicó el edicto a cuantas personas tenga interés en el presente procedimiento, librado en la presente causa (folio 14).
En fecha 06 de octubre de 2015, la parte actora ciudadana Zoraida del Valle García, confirió poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Germis Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.225. (folio15).
En fechas 04 de noviembre de 2015; 18 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016; la secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de que la parte actora consignó a través de diligencias, los ejemplares de los diarios Región y El Tiempo, contentivos de publicaciones de los edictos librados por este Juzgado (folios 25,42 y 46); mientras que respecto del cumplimiento de la fijación del edicto a las puertas del Tribunal, dio cuenta en fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 26).-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.016, este Juzgado previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de defensor Ad- Litem a los herederos desconocidos a titulo universal o particular del de cujus Epifanio Saturnino Sifonte, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Armando Isasis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053; a quien se ordenó notificar (folios 48 y 49).
En fecha 20 de abril de 2016; este tribunal designó nuevo defensor ad-litem, acordando tal designación a la abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.462; a quien se ordeno notificar (folios 53 y 54).
Al folio 55 cursa inserta diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, estampada por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, a través de la cual dio cuenta de haber practicado la notificación del defensor Ad Litem designado; dejando constancia de esta actuación la secretaria del tribunal en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2016 el defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designada y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 57); luego de lo cual, por auto de fecha 13 de junio de 2016 y previa solicitud de la parte demandante, este tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem (folio 59).-
Al folio 60 riela diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2015, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Epifanio Saturnino Sifontes, en señal de haber practicado su citación.-
En fecha 12 de Agosto de 2.016, este tribunal dictó auto revocando la designación de la defensora Ad Litem la abogada en ejercicio Oritza Emilia Guillot, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento y decretando la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad-litem.( folios 63 al 67).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.016, este tribunal previo requerimiento de la parte actora, acordó la designación del nuevo defensor Ad- Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DEL DE CUJUS EPIFANIO SATURNINO SIFONTE, recayendo tal designación en la abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.037; a quien se ordeno notificar (folio 69 y 70).

En fecha 28 de octubre de 2016, este tribunal dictó auto librando compulsa a los fines de la citación de la defensora Ad Litem (folio 75); siendo realizada la citación de la misma en fecha 02-11-2016 (folio 76).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la defensora Ad Litem, la abogada en ejercicio, CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.037, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la parte actora consigno escrito de medios probatorios, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, siendo agregado a los autos en fecha 12 de enero de 2017 y admitidas las pruebas en fecha 19 de enero del presente año (folios 80, 82 y 85).
Estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, la abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, con el carácter de defensor Ad-litem de los herederos desconocidos a titulo universal o particular del de cujus Epifanio Saturnino Sifontes, consignó diligencia, constante de un (01) folio útil y catorce (14) anexos. (folio 90).
En fecha 08 de marzo de 2017, este órgano jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 106).
En fecha 03 de abril de 2.017, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 107).
En fecha 05 de junio de 2017, este despacho judicial dictó auto difiriendo el pronunciamiento de mérito para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha (folio 108).
Al folio 110 riela auto del tribunal, mediante la cual la Juez Temporal designada, abogada Neida Mata se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, desde hace 25 años aproximadamente, mantuvo una relación, estable de hecho, pública, notoria con el hoy occiso Epifanio Saturnino Sifonte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.659.927, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 20 de noviembre del año 2.012, producto de un accidente cerebro vascular y crisis hipertensiva en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná. Igualmente manifestó que su domicilio conyugal fue en la calle Libertad, casa Nº 94 en esta ciudad de Cumaná. Igualmente manifestó que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos y que la misma comenzó desde el 20 de febrero de 1990 hasta la muerte de su concubino.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, la parte actora procedió a demandar a los herederos desconocidos que pueda tener el de cujus EPIFANIO SATURNINO SIFONTE, a los fines de que reconozcan la existencia de unión concubinaria con el ciudadano EPIFANIO SATURNINO SIFONTE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este tribunal declare la existencia de una unión de hecho que calificó como de concubinato, que a decir de la demandante hubo entre su persona y el ciudadano Epifanio Saturnino Sifonte (difunto), comprendido desde el 20 de febrero de 1.990 al 20 de noviembre de 2012.
En la oportunidad procesal de la contestación a la aludida pretensión la parte demandada, a través de su defensora Ad-Litem, la abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.037, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Epifanio Saturnino Sifonte (hoy difunto) haya iniciado una relación concubinaria o de otra índole con la accionante por mas de veinticinco (25) años.
Negó y rechazó que la accionante y el ciudadano Epifanio Saturnino Sifonte hayan vivido como pareja en la Calle Libertad casa Nº 94 en esta ciudad de Cumaná, por cuanto, lo cierto es, que el difunto residía en la casa de su madre en la población de Nurucual, casa s/n, municipio Raúl Leoni del estado Sucre.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, pretendido el reconocimiento concubinario entre los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE GARCIA y EPIFANIO SATURNINO SIFONTES, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La convivencia permanente”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó y promovidos en la oportunidad legal correspondiente
• Marcado con letra “A”, acta de defunción nro 735 del ciudadano Epifanio Saturnino Sifontes, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano. Así se decide.
• Marcado con letra “B”, copia de la cédula de identidad de fallecido Epifanio Saturnino Sifontes, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra el referido ciudadano era de estado civil soltero.
• Marcado con letra “C”, copia emanada del sistema administrativo de personal de la Universidad de Oriente y por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de ella se demuestra que el fallecido tenía en su carga familiar a la ciudadana Zoraida del Valle García.
• Marcado con letra “E”, acta de defunción Nro 425 del año 1989, del ciudadano José Rodolfo Garrido, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le da valor probatorio, ya que de allí se demuestra el fallecimiento en el año 1989 del referido ciudadano quien para la fecha fue esposo de Zoraida García, es decir que está plenamente demostrado que para la fecha en la cual hizo unión estable con el ciudadano Epifanio Sifonte, era viuda y nada le impedía mantener la relación estable de hecho con el antes mencionado ciudadano . Así se decide
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Gisela del Valle Roque Narváez Y José Mercedes Peroza, a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que los testigos son mayores de edad, inclusive de la tercera edad, circunstancia que deja al descubierto que tienen plena conciencia de los hechos que de manera enfática y concluyente afirmaron en su declaración, como lo es la convivencia en pareja que tuvieron los ciudadanos Zoraida del Valle García y fallecido Epifanio Saturnino Sifonte y por cuanto se observa que en las declaraciones de los testigos no existen contradicciones en sus afirmaciones y en sus deposiciones dan fe de forma expresa el grado de amistad que mantienen y mantenían tanto con Zoraida del Valle García y fallecido Epifanio Saturnino Sifonte y tener suficientes conocimientos que los referidos ciudadanos convivían juntos en la misma dirección y que mantenían una relación estable, por tal motivo este tribunal confiere a las deposiciones de los testigos pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y estima que demuestra que los ciudadanos Zoraida del Valle García y fallecido Epifanio Saturnino, venían formando una relación concubinaria y que dicha relación permaneció estable desde sus inicios hasta el deceso del cujus. Así se establece.
Estando en la etapa de la promoción de medios de prueba, la defensora ad litem de los herederos desconocidos no probó ni alegó lo planteado en su contestación a la demanda, solo se limitó a consignar a los autos diligencia en la cual anexa copias simples impresas de la página del Consejo Nacional Electoral, pertenecientes a los ciudadanos Alejandrina Sifonte, Epifania del Carmen Sifonte, Freddy de Jesús Sifontes, Abelardo José Sifonte Eleida del Carmen Sifonte y Pascual Sifonte, quienes son hermanos del fallecido; a las cuales este tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil ya que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se demuestra que los referidos ciudadanos son hermanos del fallecido.
No demostró la defensora con sus alegatos desvirtuar la pretensión de la demandante en cuanto a que es la concubina del fallecido.
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la referida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Zoraida del Valle García, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como del de cujus Epifanio Saturnino Sifonte la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales la actora fundamentó su pretensión quedó debidamente demostrada, por cuanto señaló el día mes y año en que comenzó su relación concubinaria con el de cujus Epifanio Saturnino Sifonte, alego que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria frente a familiares en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el día 20 de febrero de 1990, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 20 de noviembre de 2012. Nótese, que los supuestos planteados por la accionante cumplen con los requisitos exigidos y establecidos en la doctrina
De tal suerte que, constituyen elementos suficientes para dar certeza a la existencia de la unión de hecho alegada por la demandante, es decir, que la actora logró demostrar la relación de hecho existente entre ella y el de cujus desde el año 1990 hasta el deceso del ciudadano Epifanio Saturnino Sifonte y que este despacho Judicial en este acto califica como de concubinato, con una permanencia por mas de veintidós (22) años, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo la presente acción prospera en derecho y así debe constar en la parte dispositiva del presente fallos. Y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.921.426, representada judicialmente por el abogado en GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.225, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DEL DE CUJUS EPIFANIO SATURNINO SIFONTE, representados por la Abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.037 en su carácter de defensora Ad- litem. , en consecuencia entre los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.921.426 y el fallecido EPIFANIO SATURNINO SIFONTE, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.927 existió una unión estable de hecho desde el día 20 de febrero de 1.990 hasta el día 20 de noviembre de 2012. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese en la página web
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. NEIDA JOSE MATA LA SECRETARIA

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

Expediente: 19.660.
Materia: Civil
Motivo: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Partes: ZORAIDA DEL VALLE GARCIA Vs. HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DEL DE CUJUS EPIFANIO SATURNINO SIFONTE.
Sentencia: Definitiva.
NM/ce