REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP: Nº 3.889
SOLICITANTES: EUMIDIA LEÓN LABORIT Y MICHAEL HIGUEREY GUERRA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores EUMIDIA LEÓN LABORIT Y MICHAEL HIGUEREY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, Nros 24.715.077 Y 21.011.076, respectivamente, domiciliados la primera en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y el segundo en San Félix, Urbanización Francisca Duarte, , casa N° 7, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligaron de Manutención, en beneficio de sus hijos OMISSIS.-

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) QUINCENAL.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre el padre aportará para la compra de ropa, calzado y juguetes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) adicionales a la mensualidad.-.
TERCERO: Los gastos de médico, medicamentos, útiles y uniformes escolares los cubrirá en un CINCUENTA (50%).-
.-
CUARTO: Se deja constancia del cumplimiento del mismo, a través de recibos de pago mientras se apertura la cuenta bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, para dar fiel cumplimiento con la Obligación de Manutención.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EUMIDIA LEÓN LABORIT Y MICHAEL HIGUEREY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, Nros 24.715.077 Y 21.011.076, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Quince (15) de Marzo del año 2.018. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
Los beneficiarios de los niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
1. El domicilio de los beneficiarios en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre. este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos hijos no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) día del mes de Marzo del Dos Mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 3.889
JMG/DRM/am.-.