REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. Nº 14.682.17
DEMANDANTE: JORGE LUIS ASSAFO ALFARO
DEMANDADA: SAMIRA ISOLINA DEL VALLE LEAL ZORRILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Diecisiete, el ciudadano JORGE LUIS ASSAFO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.857, domiciliado en la Calle Pagallos, casa N° 31, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistido por la abogada Apoderada en ejercicio Dulce Maria Bermúdez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 267.471, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la Adolescente OMISSIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.906.398, domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2016, contrajimos Matrimonio Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Pagallos, casa N° 31, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre -”


Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la Adolescente OMISSIS, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ROGERT JOSE CABELLO ALFARO Y JACQUELIN DEL CARMEN BRITO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.445.042 Y 16.893.752, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, la Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 16).

Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con la citación de la parte demandada, se ordeno agregarla a los autos. (Folios 19 al 23).

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ANGEL FRANCISCO BELLORIN, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de Junio de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ANGEL FRANCISCO BELLORIN, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día seis (16) de Marzo de 2.018, a las 09:00 de la mañana y se fijo acto de posiciones juradas.

II

Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios Veinticinco (25) hasta el Veintiséis (26), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conoce a el ciudadano JORGE LUIS ASSAFO ALFARO.-
2.) Que si conoce a la cónyuge SAMIRA ISOLINA DEL VALLE LEAL ZORRILLA.-
3) Que sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil.-
4) Que dijeron el domicilio conyugar en casa de la madre de mi poderdante ciudadano JORGE LUIS ASSAFO ALFARO en calle pagallos, casa N° 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
5) Que, Saben y le consta que la ciudadana adolescente OMISSIS ya identificada, de manera voluntaria y sin motivo aparente algunos, abandono el hogar y nunca quiso volver al lado del prenombrado esposo.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas que debieron ser absueltas por la parte demandada ciudadana adolescente OMISSIS, la misma no hizo acto de presencia en el Tribunal, tal como se evidencia del folio Veintisiete (27) del expediente.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JORGE LUIS ASSAFO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.857, contra la Adolescente OMISSIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.906.398; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil, el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.





En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.










EXP. N° 14.682.17
JMG/drm/im.-