JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 3857.-
SOLICITANTE: YENNY SALAZAR VARGAS
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana YENNY SALAZAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.237, domiciliada en Guatapanare, calle La Campesina , casa s/n., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número (N° 100), de fecha Cuatro de Junio de 2.007. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; la cual ordena dictar sentencia en aras de salvaguardar el derecho al acceso de justicia y a recibir respuesta oportuna de carácter Constitucional. Dicha partida corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se evidencia que al momento de asentar dicha partida de nacimiento en los datos del niño se colocó erróneamente el número de cédula de identidad del progenitor del niño colocando 20.126.485 SIENDO LO CORRECTO QUE EL NUMERO DE CEDULA DEL PROGENITOR ES C.I 20.125.485, se ordena la corrección de la Partida de nacimiento. Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia de la partida de nacimiento, y copia de la Cedula de Identidad del Progenitor. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda corregir erróneamente del niño colocando 20.126.485 SIENDO LO CORRECTO QUE EL NUMERO DE CEDULA DEL PROGENITOR ES C.I 20.125.485,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:55 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3857.
JMG/drm/am.-
|