REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 14.671
SOLICITANTES: CARMEN ROMERO DE VEGAS
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Once (11) de Julio del 2.017, la ciudadana CARMEN ROMERO DE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.223.048, domiciliado en Charallave, sector La Cumbre, calle 9, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS, para ser ejercida por su abuela materna ciudadana CARMEN ROMERO DE VEGAS.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Diecisiete y se ordenó la citación de la ciudadana LEIDA LILIBETH FERRER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.573.304, (MADRE), realizar Informe social en el hogar de la Progenitora, y oír la opinión de la niña de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserta en el folio (14). Boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial.-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, se interpone por ante el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, por la abuela materna por quien se solicita la colocación (folio 02).
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que no están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.731.059, plenamente identificada.-
Por cuantos en los actuales momentos no contamos en este Juzgado con impresora o máquina de escribir para la trascripción o impresión de la misma dicha Sentencia se consignara en el expediente una vez se proceda a imprimir la misma por consiguiente a la presente fecha inicia el lapso del recurso legal respecto en el presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primero (01) días del mes Marzo del Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 14.671-17.
JMG/drm/am.-
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