REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. N° 14.617-17.-
SOLICITANTES: YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ TUA
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.017, la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.251.134, domiciliada en San Juan de las Galdonas, sector Alta Vista, El Limón, casa n° 8, Municipio Arismendi, Estado Sucre, representado por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños OMISSIS, para ser ejercida por su persona, “manifestando que siempre mis nietos han estado conmigo solo nos separamos cuando me vine a vivir para oriente, pero una vez que fallecen sus padres biológico, mes traje a mis nietos para que vivan conmigo ….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de Junio del Dos Mil Diecisiete, se ordeno realizar Informe Social, con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, oír a los niños, y notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y asimismo se libro constancia provisional a la solicitante.

Corre inserta a los autos boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fueron cumplida por la Alguacil del despacho.-

Recibido oficio consignado por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-


II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial, para ser ejercida por su Abuela Materna la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ TUA. –
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual está consagrada en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el artículo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto lo anterior se evidencia que no están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado en virtud de que ese no es el procedimiento a seguir, por lo tanto se exhorta a la interesada solicitar la TUTELA, en consecuencia se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.251.134, en beneficio de los niños OMISSIS.-

Por cuantos en los actuales momentos no contamos en este Juzgado con impresora o máquina de escribir para la transcripción o impresión de la misma dicha Sentencia se consignara en el expediente una vez se proceda a imprimir la misma por consiguiente a la presente fecha inicia el lapso del recurso legal respecto en el presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.













Exp. N° 14.617-17
JMG/drm/mr-