REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 14.175/16
DEMANDANTE: SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA
DEMANDADA: ELIAS MALCOUN BALBONZE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, la ciudadana SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.932, domiciliada en calle Carabobo, Edificio Doña Josefa, piso 2, apartamento 2-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio Gualberto Ríos, Pedro Marín y Pedro Marsella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746, 489 y 15.528, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.705, domiciliado en Bello Monte, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veinte (20) del mes de Enero del año 2.006, contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en el edificio Romandini, piso 2, apartamento 2-A, ubicado en la calle Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Que de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinales 2ª y 3°, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ELENA ROSANA CEDEÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.516, PATRICIA CAROLINA TOLEDO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.117.-
Admitida la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Septiembre del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 14).
Riela al folio dieciséis (16) boleta de citación del demandado dándose por citado el día 20/10/2016, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, manifestando la ciudadana SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
La parte demandada ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.739, dio contestación a la demanda, entre otras cosas expone:
• Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante
• Que, es cierto que procrearon un hijo
• Que, la progenitora del niño se niega a recibir la manutención del niño
• Que, ofrece la cantidad de 100.000,00 para la obligación mensual del niño.
• Que, solicita la apertura de cuenta bancaria para los respectivos depósitos
• Que, se le fije régimen de convivencia familiar.
En fecha 12 de Enero de 2.017, se abrió cuaderno de medidas para tal fin, se ordena la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de la obligaciones alimentarias.
En fecha seis (06) de Febrero de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, manifestando el ciudadano SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Febrero de 2.017, El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al cuarto (4to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 30-32, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:
1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIAS MALCOUN Y SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA.-
2.) Que, saben y le constan que tenían su domicilio conyugal en calle Carabobo como a media cuadra de la Carabobeña, en un edificio amarillo que esta antes de llegar a la Carabobeña.
3.) Que saben y le constan la señora SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA, siempre ha cumplido con sus obligaciones de esposa y excelentemente tanto con su hijo como con todas las funciones del hogar.
4.) Que saben y le consta que sabe y le consta que el señor ELIAS MALCOUN, se fue de la casa abandonando tanto a su esposa como a su hijo en un totalmente conocimiento, económicamente como en todo los sentidos.-
5.) Que saben y le constan que el señor ELIAS MALCOUN, no ha vuelto con su esposa desde que la abandono, ni ha vuelto al hogar conyugal y No ha vuelto más, tienen como un año separado y esta desentendido totalmente de su hijo y su esposa, ofrece mucho pero no cumple.
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo OMISSIS, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año aportara la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alterno, Carnaval, alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre, SEMANA SANTA, alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre vacaciones escolares alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre; las vacaciones de diciembre, alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. E igualmente se acuerda un Terapeuta ocupacional 2 veces por semana y una Maestra Auxiliar. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana SIULCRIS SÁNCHEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.932 contra el ciudadano el ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.705; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causales 2ª y 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
. EXP. N° 14.175/16.-
JMG/drm/am.-
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