REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.778-17
DEMANDANTE: BEATRIZ TERESA QUILARQUE BRAVO
DEMANDADA: YOLVIS ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2.017, la ciudadana BEATRIZ TERESA QUILARQUE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.379, domiciliada en el Lirio, calle 6, casa s/n, cerca de la Plaza, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano YOLVIS ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.473, domiciliado en Canchunchú Viejo, sector la ceiba, calle 12 de febrero con calle Maizal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha nueve (09) de Octubre de 2017, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libraron boletas.-

En fecha 23 de Noviembre del 2017, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado, cumplida la misma (folio 09).-

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, la misma no llegaron a ningún acuerdo, se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho días. se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda. Así mismo el Tribunal decreto Medida Preventiva Provisional del Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor YOLVIS ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERA, a compartir con el niño OMISSIS. Librándose Autorización.-

En fecha Seis (06) de Diciembre del 2017, el Tribunal ordeno librar oficio al equipo multidisciplinario, a los fines de la práctica de Evaluación Psicológica a los ciudadanos BEATRIZ QUILARQUE Y YOLVIS ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERA.

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2018, se agrego los Informe Psicológico, consignado por el Equipo Multidisciplinario.-

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento del niño OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta consignada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera.

Las conclusiones que arrojan el informe psicológico de los ciudadanos YOLVIS ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERA y BEATRIZ QUILARQUE practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

• Se trata de un adulto medio de aceptable apariencia pondoestatural, presentación acorde a la ocasión, actitud receptiva pasiva, serena y con deseos de ser escuchados en la relación.
• Mentalmente esta coherente, lucido, orientado, conserva el juicio de la realidad, y contenido normal.
• Psicológicamente, se percibe una persona básicamente de carácter pasivo, dependiente, que controla su ansiedad hasta cierto punto cuando puede llegar a perder el control de sus impulsos. Muestra suficiente afiliación y acercamiento afectivo hacia su único hijo, le cuesta tomar decisión por temor a las consecuencias.
• Con respecto al conflicto planteado, el evaluado esta en completo acuerdo de sostener una convivencia con su hijo, la cual de ser amplia le favorecería al niño ya que tiene muchos problemas en el hogar materno.-
• Se trata de una adulta media de aceptable apariencia personal, actitud receptiva y ansiosa durante el proceso de la evaluación la cual logra controlar sin mucha defensividad.
• Psicológicamente se percibe una persona ansiosa, suspicaz en sus relaciones interpersonales, laboriosa y con una rutina de vida aparentemente estable.
• Reprime su malestar psicológico y presenta tendencia disfonicas y depresivas que trata de esconder o evadir.
• Con respecto al conflicto planteado, solicita una convivencia familiar del padre con su hijo, esperando mayor acercamiento y apoyo del padre de su hijo.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-
El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternados, lo busque al colegio el día viernes a las 11:00am, y lo regresara el domingo a las 7:00pm, y además ayude retirando al niño del colegio los días de semana a las 11:00am y lo lleve al hogar materno. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Vacaciones Escolares compartidas, Carnaval y semana santa de forma compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre el niño compartirá con su papá el 24 y 25 y con mamá 31 y 01 de Enero, alternándose estas fechas.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana BEATRIZ TERESA QUILARQUE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.379, contra el ciudadano YOLVIS ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.473, plenamente identificados. En los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternados, lo busque al colegio el día viernes a las 11:00am, y lo regresara el domingo a las 7:00pm, y además ayude retirando al niño del colegio los días de semana a las 11:00am y lo lleve al hogar materno. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Vacaciones Escolares compartidas, Carnaval y semana santa de forma compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre el niño compartirá con su papá el 24 y 25 y con mamá 31 y 01 de Enero, alternándose estas fechas.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo se ordena dejar sin efecto el DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL del Régimen de Convivencia Familiar.-.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2018.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 14.778-17
JMG/drm/mr.