REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 13.881/16.-
DEMANDANTE: JESSICA YAJAIRA CELIS CASTAÑEDA
DEMANDADO: DERBYN JESUS MEDINA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.016, la ciudadana JESSICA YAJAIRA CELIS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.660, domiciliada en Canchunchu Viejo, Sector La Cantera, calle Valle Lindo, casa N° 113, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DERBYN JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.669.764, domiciliado en Urbanización Bebedero, Sector N° 1, Vereda 30, casa s/n, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la niña OMISSISde Seis (06) años de edad.-

La presente solicitud se admitió en fecha Trece (13) de Junio de 2016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se Exhortó la comisión al juzgado de primera instancia de mediación, sustanciación, y ejecución de niños, niñas y adolescentes del primer circuito de la circunscripción judicial del estado sucre. Cumana.- Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserta folio 11 boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, dándose por notificada el día 27-06-16; la cual fue cumplida por la Alguacil del despacho.-
Recibida la comisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANA.-, con resultados positivos de la citación de la parte demandada, se ordeno agregarla a los autos. (folios 17 al 20).
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se realizo la audiencia de mediación.
Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.


II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de la niña OMISSIS, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fije una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior al Treinta Por Ciento (30%) del Monto de sus Ingresos Mensuales Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fije el Treinta Por Ciento (30%) del Monto de sus Vacacional, Aguinaldos y fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fije el Treinta Por Ciento (30%) de Cualquier Otro Ingreso que Perciba el Obligado cada año
CUARTO: Se fije el cincuenta Por Ciento (50%) de Consultas Medicas y Gastos de Uniformes y Útiles Escolares. ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana JESSICA YAJAIRA CELIS CASTAÑEDA, contra el ciudadano DERBYN JESUS MEDINA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fije una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior al Treinta Por Ciento (30%) del Monto de sus Ingresos Mensuales Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fije el Treinta Por Ciento (30%) del Monto de sus Vacacional, Aguinaldos y fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fije el Treinta Por Ciento (30%) de Cualquier Otro Ingreso que Perciba el Obligado cada año
CUARTO: Se fije el cincuenta Por Ciento (50%) de Consultas Medicas y Gastos de Uniformes y Útiles Escolares. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:25 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

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Exp. Nº 13.881/16.-
JMG/drm/im.-