REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 14841.17
DEMANDANTE: MARIELYS DANIELA REYES GARCIA
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.016, la ciudadana MARIELYS REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.497, domiciliada en Canchunchù Viejo, calle Parcelamiento, casa N° 8, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano FRANCISCO CARABALLO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.687, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Parcelamiento, casa N° 8, “Cerca de los Chinos”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre., en beneficio de sus hijas OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado en fecha 19-02-18 (folio 10).-
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.018, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno lo que creyó pertinente.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita el demandante la fijación de obligación de manutención de las niñas a su progenitor, para que la ayude con los gastos de alimenticion, vestidos y otros. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMISSIS el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno constancia de estudio de ambos adolescentes OMISSIS, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
Los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su
Desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de Obligación de Manutención de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Aportara en el mes de Diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes,. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: dichas cantidades deben ser depositadas en la cuenta corriente numero 0134-0946-31-0001465007 del babanco Banesco a nombre de la Progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARIELYS REYES GARCÍA, contra el ciudadano FRANCISCO CARABALLO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de Obligación de Manutención de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Aportara en el mes de Diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes,. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: dichas cantidades deben ser depositadas en la cuenta corriente numero 0134-0946-31-0001465007 del babanco Banesco a nombre de la Progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuantos en los actuales momentos no contamos en este Juzgado con impresora o máquina de escribir para la trascripción o impresión de la misma dicha Sentencia se consignara en el expediente una vez se proceda a imprimir la misma por consiguiente a la presente fecha inicia el lapso del recurso legal respecto en el presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 14.841.17-
JMG/drm/sjr.-
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