T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000045
ASUNTO: RP11-D-2018-000045
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 17-03-2018, la audiencia de presentación del imputado OMISSIS, A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Annoiris Hernández, representante del adolescente y el imputado de autos previo traslado; quien se le informó del derecho que tiene de estar asistida por un defensor de su confianza, manifestando la misma no tener Abogado de confianza. En este acto y en aras de garantizarle el derecho de defensa a la imputada, es por lo que se hace pasar a la Defensora Pública Penal Abg. Claudia González, la cual en este acto se impone de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oído el adolescente Martin Josè Cordova Salazar, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputado quien dijo ser OMISSIS, Quien Expuso: Yo no tengo nada que ver con eso, yo tengo mi propio conuco conozco a los demás porque son cercanos a la comunidad pero yo no pertenezco a ninguna banda Es todo.
Posteriormente se le sede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el articulo 256 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Santiago Miguel Ugas Subero, es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, en virtud de los hechos de fecha 16-03-2018, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra.Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 187-07, de fecha 09 de Febrero de 2007, y expediente Nº 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, con respecto al termino de la distacia según acta de denuncia, rendida por el ciudadano Santiago Miguel Ugas Subero, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Macuro, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…el dia 16 de marzo del año en curso a eso de las 04:00 pm de la tarde mi pareja me mando a avisar con uno de mis hijos que no fuera para mi casa porque me estaban esperando para matarme Jonathan Romero con Emilio Cedeño, que le dicen PITILIL y su banda, tuve que detenerme y llamar a las autoridades militares de la Guardia Nacional para que me prestara apoyo…ya que esos son los que no pueden ver porque quieren matarme ya que la primera vez se metieron a mi finca yo le dije que iba a denunciar a raíz de eso…se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, para el adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal ”G” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescente, por cuanto se pudo evidenciar que el adolescente tiene responsabilidad penal en la presente investigación. Es todo.Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, ello se puede evidenciar que no existe testigo algún que ratifique el dicho de la presente victima, aunado a ella en el folio 7 y 8 donde reza el acta de instigación policial donde señala claramente la circunstancias de el modo tiempo y lugar e el que fue aprehendido mi defendido se puede verificar que el mismo no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico y en consecuencia nada que lo relacione con la presente causa por lo mal podría el ministerio publico solicitar en esta acto una medida de caución personal en donde se le prive la libertad a mi representado sin tener este ningún tipo de responsabilidad o exista algún elemento que lo involucre en el presente caso considerando todo ello, esta defensa solicita muy respetuosamente una libertad sin restricciones a favor de mi defendido en caso contrario de no compartir el criterio de esta defensa solicita una medida menos gravosa de las previstas en los articulo 582 literal C de la Ley Especial. Solicito copias Es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes en los delitos que se le imputan, en virtud de los hechos que son reciente es decir de fecha 16-03-2018, los cuales se evidencia por denuncia interpuesta por el ciudadano Santiago Miguel Ugas Subero, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Macuro, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…el día 16 de marzo del año en curso a eso de las 04:00 pm de la tarde mi pareja me mando a avisar con uno de mis hijos que no fuera para mi casa porque me estaban esperando para matarme Jonathan Romero con Emilio Cedeño, que le dicen PITILIL y su banda, tuve que detenerme y llamar a las autoridades militares de la Guardia Nacional para que me prestara apoyo…ya que esos son los que no pueden ver porque quieren matarme ya que la primera vez se metieron a mi finca yo le dije que iba a denunciar a raíz de eso…cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 16-03-2018, rendida por el ciudadano Pedro Miguel Salazar Noriega, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Macuro, Estado Sucre, en el que señalan modo de los hechos cursante al folio 03. Acta de Denuncia, de fecha 16-03-2018, rendida por el ciudadano Alberto Antonio Arcia, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Macuro, Estado Sucre, en el que señalan modo de los hechos cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 16-03-2018, rendida por el ciudadano Alcen José Brazon Orfila, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Macuro, Estado Sucre, en el que señalan modo de los hechos cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 16-03-2018, rendida por el ciudadano Ernesto Aquiles Carrion, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Macuro, Estado Sucre, en el que señalan modo de los hechos cursante al folio 06. Acta de Investigación Policial, de fecha 16-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Macuro, Estado Sucre, en el que señalan el modo, lugar y tiempo de los hechos cursante al folio 07 y 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2017, cursante al folio 19 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, dejan constancia de las actuaciones recibidas. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, por lo que deberá presentar la documentación siguiente: constancia de residencia y de buena conducta y constancia de trabajo de dos (02) personas, pertenecientes a la comunidad donde reside el adolescente imputado, todo de conformidad Con en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En Consecuencia se Ordena dejar al adolescente en calidad de detenido en las instalaciones de la Guardia Nacional, Guiria, Estado Sucre, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados, realizada por el Ministerio Público, en virtud que existen elementos para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el articulo 256 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Santiago Miguel Ugas Subero. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra el adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el articulo 256 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Santiago Miguel Ugas Subero. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL NO PECUNIARIA, a favor del adolescente OMISSIS, por existir elementos para presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el articulo 256 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Santiago Miguel Ugas Subero., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Niega la solicitud de libertad sin restricciones, solicitadas por la defensa publica, conforme a los extremos mencionados en el particular que anteceden. En tal sentido se ordena Librar Oficio DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO GUIRIA, ESTADO SUCRE a los fines de permanecer en calidad de detenido y hacer la salvedad a los funcionarios de resguardad la integridad física. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Primero de Control
Abg. Elluz Marina Farias
El Secretario Judicial
Abg. David Hernández
|