CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007581
ASUNTO: RP11-P-2014-007581
Actualizado como ha sido, el cómputo de pena correspondiente a Elizabeth Josefina Farias González, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Elizabeth Josefina Farias González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, nacida en fecha 06/02/1995, hija de Dinora Josefina González Figueroa y José Manuel Farias, profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI, municipio Bermúdez del estado Sucre, fue condenada a cumplir pena de Seis,(6), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y los delitos de Asociación Para Delinquir en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento del Terrosismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se evidencia que, conforme al auto actualización de cómputo, de fecha 06 de los corrientes, dicha penada, tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Dieciséis,(16), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), días hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Veinte,(20), días y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito exigido por el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.
Así mismo tenemos que a los folios del 181 al 184 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 16 de Noviembre del 2017 a Elizabeth Josefina Farias González, la cual mantiene vigencia por tener una data inferior a Un,(1), año, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional , además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 185 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de la penada, por Rosalía de Martínez, en el carácter de representante de la asociación cooperativa “Madres del barrio delicias del Chorizo”, ubicada en Playa Grande, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre , como procesadora y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Elizabeth Josefina Farias González, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Rosalía de Martínez, en el carácter de representante de la asociación cooperativa “Madres del barrio delicias del Chorizo”, ubicada en Playa Grande, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a favor de Elizabeth Josefina Farias González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, nacida en fecha 06/02/1995, hija de Dinora Josefina González Figueroa y José Manuel Farias, profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI, municipio Bermúdez del estado Sucre, fue condenada a cumplir pena de Seis,(6), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y los delitos de Asociación Para Delinquir en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento del Terrosismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir por el lapso de Un,(1), año, Tres ,(3), meses y Diez,(10), días contados a partir de la presente fecha, que vencerán el 18 de Septiembre del 2019, Un régimen de pruebas bajo las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a la victimas ni los familiares de estas; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que sea impuesto por el tribunal; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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