CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 2 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002239
ASUNTO: RP11-P-2013-002239

Actualizado como ha sido el cómputo de pena correspondiente al Penado Luis Javier Cedeño y Recibido como ha sido escrito presentado por el Abogado Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del mismo, mediante el cual solicita a favor del mismo la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento, consignando adjuntos constancia de Residencia y trabajo circunscritas al Municipio Arismendi del Estado Sucre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que Luis Javier Cedeño, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de trafico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas agravado, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 27 de Febrero del año en curso, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Cuatro,(4), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), días, hacen un total de pena legalmente cumplida Seis,(6), años, Cuatro,(4), meses, Veintiséis ,(26), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Once,(11), meses, Tres ,(3), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 04 de febrero del 2019, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis,(6), años y tres ,(3), meses de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 137 de la tercera pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Luis Javier Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 132 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, con su escrito, la defensa, tal y como se refirió supra, consignó constancia de residencia , suscrita por los representantes legales del Consejo Comunal “05 de Julio”, de la parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la que se certifica que dicho penado tiene fijada su residencia en la calle el Jobo, casa S/N, detrás del “Simoncito comunitario 05 de Julio”, de dicha comunidad. Finalmente se consigna oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Pricilio Ortega, Cédula de Identidad Nº 11.440.049, en su condición de representante legal del fondo de comercio “Servicio de Carpintería Pricilio Ortega”, RIF Nº V-11.440.049-8, situada en el sector 05 de Julio, de la parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre mediante la cual ofrece trabajo al penado como obrero, devengando salario mínimo mensual , lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Valdéz del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Luis Javier Cedeño, pese a estar cumpliendo pena por la comisión del delito de trafico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas agravado, en la modalidad de ocultamiento, por aplicación extensiva del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, tal y como ocurre en el presente caso, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Once,(11), meses, Tres ,(3), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Siete,(7), meses, Veintiún,(21), días y Cuatro,(4), horas por confinamiento en el Municipio Arismendi del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Dos,(2), años, Seis,(6), meses, Veinticuatro,(24), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 25 de Septiembre del 2020, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Luis Javier Cedeño, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de trafico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas agravado, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Dos,(2), años, Seis,(6), meses, Veinticuatro,(24), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 25 de Septiembre del 2020, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Luis Javier Cedeño, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, Estado Anzoátegui, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Estado Anzoátegui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse.