CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001923
ASUNTO: RP11-P-2017-001923

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Johan José Aguilera González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Diez,(10), días de prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Leonardo Quijada, Uso de Facsímil de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Johan José Aguilera González, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Diez,(10), días de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 04 de Marzo del 2017 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año y Ocho,(8), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Tres ,(3), años y Dos,(2), días que vencerán de manera definitiva el día 14 de Marzo del 2021.

Así mismo por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena física que no supera los Cinco,(5), años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , podrían optar al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , siempre y cuando llene el resto de los requisitos exigidos en el referido artículo , razón por la cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario para que el equipo multidisciplinario que se designe practique la clasificación respectiva a que se contrae el numeral 1º del mencionado artículo.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Johan José Aguilera González, anteriormente identificado, , Inhabilitado Políticamente Hasta el día 14 de Marzo del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Johan José Aguilera González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Diez,(10), días de prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Leonardo Quijada, Uso de Facsímil de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de Cumaná , Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto del Internado Judicial de Cumaná a los fines de que se practique la clasificación respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.