REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007940
ASUNTO: RP11-P-2012-007940

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 5 de marzo de 2018, siendo las 10:00 de la mañana se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguida a los Acusados: AUDIENCIA de Juicio Oral y Público en el asunto RP11-P-2012-007940, seguido a los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, ZENÓN JOSÉ URBANO UGAS Y SIMÓN JESÚS UGAS.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eunilde Lopez quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-10-2012, cuando en horas de la noche los imputados en compañía de otro ciudadano esperaron que la victima saliera de la casa de su hermano con destino a casa de un amigo emboscándolo en medio de la noche accionando sus armas de fuego contra la victima, quien fallece al ser trasladado al Hospital de esta ciudad de Carúpano….Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra El Defensor Privado Abg. Reynaldo Pereira, quien expone: Esta defensa, solicito respetuosamente al Tribunal se adecue el tipo penal imputado a mis representados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala por la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos ciudadanos le ocasiono la muerte al occiso, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA Y así se decide.-
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado por el tribunal Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-05-1989, titular de la cédula de identidad Número V- 18.753.178, natural de caracas, residenciado en el Guarenas, Barrio Zulia, Sector Callejón Veracruz, casa Nº 07, Municipio Miranda, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo de los imputados quien dijo ser SIMON JESUS URBANO UGAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido 19-04-1983, titular de la cédula de identidad Número V- 18.917774, natural de Río Seco de Cajigal, residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la bodega de Carlos. Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del tercero de los imputados quien dijo ser SENON JOSE URBANO UGAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido 22-12-1974, titular de la cédula de identidad Número V- 15.554.898, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la plaza, y la cancha, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a El Defensor Privado Abg. Reynaldo Pereira quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-10-2012. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse ha dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, , SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, , SIMON JESUS URBANO UGAS, y SENON JOSE URBANO UGAS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada en la sala por parte de la defensa en relación a la medida cautelar de los acusados, este juzgador observa que de la revisión del presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha: 28-10-2012; y hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido cinco (05) años, cuatro (4) meses y siete (07) días detenidos los acusados, fecha esta suficiente y que supera la pena aplicar en el presente asunto, motivo por el cual se le acuerda decretar la libertad de los acusados, desde esta sala de audiencia ello por cuanto se ha superado la pena a imponer en el presente asunto. Por ultimo se acuerda remitir dicho asunto hasta tanto el Tribunal de Ejecución a los fines de que Ejecute la sentencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CONDENAR a los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-05-1989, titular de la cédula de identidad Número V- 18.753.178, natural de caracas, residenciado en el Guarenas, Barrio Zulia, Sector Callejón Veracruz, casa Nº 07, Municipio Miranda, SIMON JESUS URBANO UGAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido 19-04-1983, titular de la cédula de identidad Número V- 18.917774, natural de Río Seco de Cajigal, residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la bodega de Carlos. Municipio Cajigal Estado Sucre y SENON JOSE URBANO UGAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido 22-12-1974, titular de la cédula de identidad Número V- 15.554.898, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la plaza, y la cancha, Municipio Cajigal Estado Sucre a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar de los acusados, este juzgador observa que de la revisión del presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha: 28-10-2012, y hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido cinco (05) años, cuatro (4) meses y siete (07) días detenidos los acusados, fecha esta suficiente y que supera la pena aplicar en el presente asunto, motivo por el cual se le acuerda decretar la libertad de los acusados, desde esta sala de audiencia ello por cuanto se ha superado la pena a imponer en el presente asunto. Por ultimo se acuerda remitir dicho asunto hasta tanto el Tribunal de Ejecución a los fines de que Ejecute la sentencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de Cumana, de lo aquí decidido. Ahora bien, en cuanto al escrito de fecha: 05-03-2018, promovido por el Defensor Privado Abg. Reynaldo Pereira, donde solicita de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, este tribunal niega la misma, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que del mismo no hay retardo procesal, ya que el presente asunto se encontraba en la Corte de apelaciones de Cumana, ello por recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada por el tribunal de juicio, es decir no se evidencia retardo procesal en el mismo. Notifíquese a los representantes de la victima con respecto a la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA