REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000092
ASUNTO: RP11-P-2005-000092

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 5 de marzo de 2018, siendo las 02:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala de audiencias Nº 04 presidido por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Juicio oral y Público seguido al Acusado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de NELSON CATALINO RIVERA NORIEGA.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra la defensa privada Abg. Miguel Malave quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Pedro Ramón González, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos dieciocho (18) años, nueve (09) meses y doce (12) días, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal, se decrete La Prescripción tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal, quien expone: Solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expone: observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 27/01/1999, hasta la presente fecha (09/11/17), han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal al acusado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de NELSON CATALINO RIVERA NORIEGA, y donde el delito de LESIONES GRAVES prevé una pena de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por tal delito. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, para una pena de CUATRO (04) AÑOS, para ese delito. Ahora bien, a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar de dicho delito, es decir en cuanto al delito de LESIONES GRAVES se debe sumar a la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando una pena en definitiva por el delito de Lesiones Graves de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuya pena es de cuatro (04) años se le suma la pena de DOS (02) AÑOS dando una pena definitiva por ese delito de SEIS (06) AÑOS, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que han sido superados en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (05/02/2005) hasta el día de hoy 05/03/2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; como es de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.261, nacido en fecha 13/03/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Miguel Hernández y Carmen Vásquez, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Los Samanes, Casa S/N, cerca de la capilla, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículo 277 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Catalino Rivera Noriega, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con los artículos 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA, Y AL ACUSADO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO