REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000658
ASUNTO: RP11-P-2017-000658

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito de fecha: 02-03-2018, suscrito por parte del Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, en el presente asunto seguido al acusado: JHOAN KERMAN DEL VALLE GUERRA CEDEÑO; quien solicita se acuerde a favor de su representado la división de la contingencia de la presente causa, la cual se encuentra en su juzgado, todo ello dado los múltiples diferimiento no imputables al justiciable ya que los otros co imputados se encuentran en otros penales fuera de la jurisdicción de esta ciudad, comprometiéndose los familiares del acusado a proveer lo conducente ( copias) para que dicha solicitud sea acordad y se notifique a este defensor a tales fines… todo conforme a lo previsto en el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
En cuanto a lo alegado por la defensa publica quien solicita la separación de la causa de su representado: JHOAN KERMAN DEL VALLE GUERRA CEDEÑO; con respecto de los demás acusados de autos los cuales no se encuentra dentro de la misma jurisdicción, puesto que por causa de ellos se ha hecho la mayoría de los diferimientos, a los fines de evitar el retardo procesal en la presente causa.
PRIMERO: El artículo 76 nos establece el Principio de la Unidad del Proceso, el cual señala lo siguiente: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave. “
SEGUNDO: El articulo 77 establece las excepciones al Principio de la Unidad del Proceso, el cual señala lo siguiente: “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causa, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: Numeral 4: Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por inasistencia de ellos o ellas.”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la separación de la causa de su representado con respecto de los demás acusados, este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa que el presente asunto es seguido a los acusados: KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO y JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES, un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se puede evidencia que todos estos acusados antes mencionados, se encuentra actualmente detenido a la orden de este Juzgado de Juicio, de igual manera evidencia que los motivos de los diferimiento se debe a el no traslado por parte del sitio de reclusión donde se encuentra detenidos los demás acusados (puente Ayala, Internado Judicial de Cumana), siendo dicho motivo no es imputable a ese Tribunal de Juicio.
Ahora bien, considerando este Juzgador que por un mismo delito, nuestra normativa penal establece que no se debe seguir diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, salvo los casos de excepción que establece este Código Orgánico Procesal Penal, ya que el separar el presente asunto por los motivos señalados por la defensa publica, es ir en contra del principio de Unidad del Proceso, establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la economía procesal establecido en dicha norma penal. En consecuencia, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: JHOAN KERMAN DEL VALLE GUERRA CEDEÑO. Líbrese las correspondientes notificaciones. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: Se Niega La Solicitud De La Defensa Publica, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: JHOAN KERMAN DEL VALLE GUERRA CEDEÑO; ello en atención a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los principios procesales, y la economía procesal establecidos en dicha norma penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ