REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000676
ASUNTO: RP11-P-2017-000676
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 19 de marzo de 2018, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Joselin Espinoza y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano: ALFREDO DEL JESUS SALAZAR SALAZAR; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: ALFREDO DEL JESUS SALAZAR SALAZAR; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-01-2017, según ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano: ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial RAMÓN BENÍTEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre quien expuso: “Yo el día de hoy domingo 29 de enero pase por la comunidad de Caraguar, comunidad de Río Oscuro, comunidad de Aserradero, comunidad de caño de Cruz . luego como a las 07: 50 horas de la noche me devolví nuevamente al caserío de Río Oscuro, ya para salir de la parte de los campos ya que me encontraba vendiendo gallinas en pluma, pasando por las bateas que están antes de llegar a Caraguar me salio de un monte un muchacho con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me bajara de la moto, cuando freno la moto y hago para bajarme de los montes me salieron dos muchachos mas, uno tenia un palo y el otro un machete. Yo no quise oponerme ni nada y me dijo el que tenia el arma de fuego que le diera lo que cargaba encima y que prendiera la moto y arrancara antes que me mataran por lo que me fui y mas adelante me prestaron un teléfono donde pude llamara a la policía… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Por ultimo, esta representación fiscal actuando de buena fe y a los fines de la búsqueda de la verdad en el presente asunto solicita respetuosamente al Tribunal sea escuchada la victima a los fines de poder dar inicio al presente juicio. es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima: ELI JOSE ASTUDILLO ROJAS, CI: 26.118.395, soltero, dirección: Las catanas, vía guariquen, parroquia, municipio Benítez, estado sucre, de este domicilio procesal, quien expone: “Ese día sábado yo salí de la casa de mi familia a vender las gallinas, yo iba a pasar por curagual, sigo por la vía calle cruz, después sigo y paso por rió oscuro, y por ultimo llegue al cerradero al final de la carretera, yo llegue al sitio y me regrese de nuevo, y voy a pasar otra vez por el mismo sitio donde ya había pasados, y venia solo, y de repente salgo de caserío, y me encuentro en un espacio solo, y tiene 3 bateas la carretera, y ya en la ultima batea sale del monte un menor de edad, y me apunto con un chopo, y me dijo párate, y entrégame el bolso yo me pare y alce las manos cuando de repente del monte sale uno de estos sujetos con un machete, y yo no pelee deje quito que me quitaran el bolso, ello me quitan el bolso que yo cargaba cruzado, y después el que tenia el arma me dijo sigue, sigue, y no voltees para atrás; y cuando sigo fue cuando me encontré con unos chamos que iban a hacia esa zona, y yo los pares, y les dije mira pana me acaban de robar allá adelante, y uno de los chamos me dice bueno yo tengo el numero de la municipal vamos a llamarlo, y llamaron a la policía, y ellos hablaron con el que estaba encargado de la municipal, y me dijeron bueno pero vente para el pilar para poner la denuncia, para mandar una comisión para allá, y yo le dije bueno yo no puedo porque yo estoy por curagual y eso me queda muy lejos para llegar por ahí, y yo le dije bueno de aquí cuando yo llegue al pilar y regrese ellos no van a estar, y yo me quede en una casa de un amigo allá esperando que ellos llegaran, los hechos ocurrieron como a las 10:00 de la mañana y la policía se apareció como a la 01:00 de la tarde, y de repente un chamo del sector, me dice bueno ahí esta la patrulla y me subí a la unidad, y adentro les iba explicando la parte cuando me estaban robando, y le digo ve en este ranchito estaban 3 personas cuando yo pase, y cuando venia de regreso que me robaron yo me pare mas adelante donde estaba la casa, y empecé a llamar para ver si había alguien para auxiliarme a decir que me habían robado, estaban dos chamos y ellos no estaban, ellos no estaban ahí cuando yo pase, los montaron en la patrulla y seguimos, cuando vamos llegando al caserío de calle cruz, estaban unos chamos en una moto y atrás venia el chamo que me había robado, entonces los funcionarios se los trajeron a los tres ciudadanos detenidos para la municipal, y yo me vine con ellos a poner la denuncia, los funcionarios policiales los tenían a los tres y yo les dije ve ese que tienen allí (señalando al acusado presente en la sala) no estaban cuando me robaron, allí estaba era ese menorcito y uno morenito que fue el que se escapo, si estaban, entonces estuve ahí en la delegación firmando unos papeles, y después me dijeron que regresara al otro día a firmar la denuncia, y yo tenia unas pertenencias, y eso quedo en la municipal era un teléfono, un bolso y la plata que habían recuperado, depuse yo hable con la comandante de la municipal que lo soltaran a el y al otro chamo que venían en la moto que ellos venia a arreglar la moto que estaba en cunaguaro, y el menor que estaba con ellos traía la pistola y el teléfono que me habían robado, , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: diga usted a quien de las personas le encontraron la pistola y el celular? R al menor que traía el short. Pregunta: diga usted cuantas persona habían en ese momento? dos cuando me robaron, y una la que tenia el chopo y el otro que salio del monte que tenia el machete que fue el hombre que se escapo después Pregunta: usted puede describir las personas que la robaron? El menor era moreno clarito y tenia la cabeza tapada con una camisa y estaba cubierto su cuerpo en barro y el otro estaba sin camisa tenia una gorra de manera que no se le podía ver el rostro y era moreno, fue cuando me quitaron el bolso yo levante las manos luego me dijeron que arrancara y que no volteara a ver para atrás Pregunta: ¿Diga usted si vio a la persona que estaba en la sala adolescente? Respuesta: si. Pregunta: ¿diga usted si fue esa (señala al acusado de autos) una de las personas que le robo? Respuesta: no, el no estaba con ellos para el momento de los hechos. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensa Publica y la ciudadana Juez no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: oída la declaración de la víctima en la cual libre de coacción manifestó a viva voz en esta sala que mi representado no se encontraba presente en el momento que los sujetos lo robaron, que el claramente le manifestó a los policías quienes habían sido lo cual ratifica en esta sala cuando a preguntas hechas por la representación fiscal respecto a que si mi defendido ALFREDO SALAZAR había participado en los hechos, respondió que no, pero sin embargo reconoce haberlo visto con posterioridad con uno de los involucrados y que supuestamente lo llevaban a reparar una moto, considera esta defensa que con esta declaración se desvirtúan los tipos penales atribuidos por la representación fiscal como son robo agravado y uso de adolescentes para delinquir por cuanto no se desprende de dicha declaración ningún elemento que configuren dichos delitos, menos aun el uso de adolescentes para delinquir, considero que pusiésemos estar en presencia de un encubrimiento por lo que pido se le desestime los delitos presentados en el acto conclusivo, tomando como base la declaración rendida por la víctima y se le de la palabra a mi representado, quien manifestó que estaría dispuesto a admitir por el delito de encubrimiento considerando que si pudiese ajustarse este tipo penal por cuanto como bien lo señaló la víctima solo vio a mi representado con posterioridad con otros compañeros que no participaron, le dieron la cola al menor para arreglar una moto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud, es todo.” Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal quien acusa al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como lo manifestado por la defensa quien solicita se adecue los hechos al derecho y se ajuste al calificativo jurídico solicitado por la representación fiscal al delito de encubridor del hecho, establecido en el artículo 254 del Código Penal, ahora bien este tribunal una vez revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como lo manifestado por la víctima, quien esta presente en sala, procede en este acto a subsumir los hechos al derecho, por lo que se desestima la calificante de la representación fiscal, ello en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se procede a realizar la adecuación jurídica para el delito de ENCUBRIDOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, todo ello tomando en consideración lo manifestado por la victima en sala. Es todo. Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, Venezolano, natural de Río Oscuro Arriba, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.716.535, nacido en fecha 13-06-1998, hijo de Pedro José Villarroel y Alida Salazar y residenciado en la comunidad de Caño de Cruz Chiquito, Vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y por cuanto por cuanto de la revisión del presente asunto del mismo se evidencia que no cursa Reconocimiento Medico legal o constancia medica que avale las supuestas lesiones sufridas al mismo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copias simples de la presente acta. es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ALFREDO DEL JESUS SALAZAR SALAZAR, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, y vista la adecuación del calificativo para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el delito de ENCUBRIDOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALFREDO DEL JESUS SALAZAR SALAZAR, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALFREDO DEL JESUS SALAZAR SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de delito de ENCUBRIDOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2017, según ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial RAMÓN BENÍTEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre quien expuso: Yo el día de hoy domingo 29 de enero pase por la comunidad de Caraguar, comunidad de Río Oscuro, comunidad de Aserradero, comunidad de caño de Cruz . luego como a las 07:50 horas de la noche me devolví nuevamente al caserío de Río Oscuro, ya para salir de la parte de los campos ya que me encontraba vendiendo gallinas en pluma, pasando por las bateas que están antes de llegar a Caraguar me salio de un monte un muchacho con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me bajara de la moto, cuando freno la moto y hago para bajarme de los montes me salieron dos muchachos mas, uno tenia un palo y el otro un machete. Yo no quise oponerme ni nada y me dijo el que tenia el arma de fuego que le diera lo que cargaba encima y que prendiera la moto y arrancara antes que me mataran por lo que me fui y mas adelante me prestaron un teléfono donde pude llamara a la policía... En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ALFREDO DEL JESUS SALAZAR SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de delito de ENCUBRIDOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ALFREDO DEL JESUS SALAZAR SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIDOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ENCUBRIDOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino medio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al acusado SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, Venezolano, natural de Río Oscuro Arriba, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.716.535, nacido en fecha 13-06-1998, hijo de Pedro Jose Villarroel y Alida Salazar y residenciado en la comunidad de Caño de Cruz Chiquito, Vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre,, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ENCUBRIDOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase la policía municipal de Benítez. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Siendo las 9:45 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO
|