REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000658
ASUNTO: RP11-P-2017-000658
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como sido el diferimiento en el día de hoy, 15 de marzo de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida a los Acusados: KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO y JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES , un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente solicita la palabra el defensor privado Abg. Luís León: Esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 4 del COPP, estudie la posibilidad de separar las causas en virtud de que como lo dije anteriormente en un escrito en meses pasados el inicio de este juicio se ha diferido por la ausencia de un imputado, ahora bien , están privados de su libertad desde el momento de su audiencia de presentación porque a criterio del tribunal del control como el tribunal de juicio, esa medida cautelar de privación judicial de libertad, es la garantía que el tribunal nos da para que se realice la audiencia de juicio en este sentido, si el tribunal no esta en capacidad de hacer comparecer a los imputados aun con esta medida cautelar, es por ello entonces es que les solicito lo antes descrito o examine revise y sustituya la medida de privación de libertad que ahora pesa sobre mi defendido: JHOAN MATA, pudiendo ahora imponerle cualquiera de las medidas que establece el 242 del COPP que establece la comparecencia a esta sala de juicio. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto Seguido se le otorga la Palabra a la Representación Fiscal: Esta representación fiscal considera que basado en la economía procesal es mas procesal es mas conveniente hacer un juicio con todos los acusados que hacer en diferentes causas y como no consta las razones por las cuales no ha hecho el traslado del ciudadano: GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA es necesario que este tribunal oficie al sitio de reclusión a los fines de que manifieste los motivos de la incomparecencia y hasta podría una vez obtenida esta resulta declararlo contumaz y seguir el juicio o iniciar el presente juicio bajo una sola causa, es todo.
Del tribunal:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la defensa privada quien solicita la separación del presenta asunto en relación al acusado GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA y la posición por parte de la representación fiscal este tribunal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Plantean la defensa privada que su representado se encuentra Privado de Libertad desde el inicio del presente proceso penal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público, que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita en primer lugar estudie la posibilidad de separar la presente causa, en relación con el acusado: GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 4 del COPP ello en virtud que se ha diferido el acto por ausencia de un imputado, y como segundo punto solicita la posibilidad de que se examine revise y sustituya la medida de privación de libertad que ahora pesa sobre mi defendido: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ, pudiendo ahora imponerle cualquiera de las medidas que establece el 242 del COPP. Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ,; y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ; al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES, un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa privada. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto, considera esta juzgadora en cuanto a la solicitud de la separación de la causa de su representado, este tribunal observa que el presente asunto es seguido a los acusados: KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO y JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ; es decir son varios los acusados por el mismo hechos; así mismo se evidencia que todos estos acusados se encuentra hoy en día detenido a la orden de este despacho, así mismo se evidencia que los motivos de los diferimiento se debe a el no traslado por parte del sitio donde se encuentra recluido los demás acusados (puente Ayala, Internado Judicial de Cumana), siendo dicho motivo no es imputable a ese despacho, y por cuanto considerando este Tribunal Segundo de Juicio que por un mismo delito no se debe seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, salvo los casos de excepción que establece este Código, ya que el separar el presente asunto por los motivos señalados por la defensa, es ir en contra del principio de Unidad del Proceso, establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la economía procesal establecido en dicha norma. En consecuencia, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: Jhoan Ernesto Mata Rodríguez. Líbrese las correspondientes notificaciones. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: Primero: Se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: Jhoan Ernesto Mata Rodríguez, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: Jhoan Ernesto Mata Rodríguez, ello en atención a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la economía procesal establecido en dicha norma. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELY TRUJILLO
|