REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003900
ASUNTO: RP11-P-2015-003900

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el diferimiento en el día de hoy, 15 de Marzo de 2018, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida a los Acusados: EFRAIN JOSE GIL GARCIA, EZEQUIEL JOSE MATA ROQUE y BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12, 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa privada Abg. Gustavo Bermúdez: solicito en este acto dejándolo a consciencia de este tribunal que en virtud de la constante incomparecencia del imputado Benito José Hernández Izturi, quien se encuentra recluido en el INTERNADO AGROPRODUCTIVO situación esta que a la larga a sido perjudicial a los otros dos concausas siendo específicamente mi defendido Efraín Gil , es por lo que acudo dignamente a este tribunal en solicitar la separación de causa entre el ciudadano benito y los dos jóvenes concausas recluidos en la comandancia de la policía del estado de la ciudad de Carúpano. Es de considerar lo necesario y pertinente en cuanto a la separación porque pensando en termino lógico en realizarse un apertura en los tres concausas, se pueda presentar la no comparecencia del ciudadano Benito Hernández a una de las audiencias o continuaciones por lo que acarrea deforma automática la interrupción del presente juicio, es todo.

DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la defensa privada quien solicita la separación del presenta asunto en relación a su representado, es por lo que este tribunal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Plantean la defensa privada que su representado se encuentra Privado de Libertad desde el inicio del presente proceso penal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público, que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita se estudie la posibilidad de separar la presente causa, en relación con los acusados: EFRAIN JOSE GIL GARCIA, EZEQUIEL JOSE MATA ROQUE, presentes en esta sala, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 4 del COPP ello en virtud que se ha diferido el acto por ausencia del otro acusado: BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ. Ahora bien, considera esta juzgadora en cuanto a la solicitud de la separación de la causa de su representado, este tribunal observa que el presente asunto es seguido a los acusados: EFRAIN JOSE GIL GARCIA, EZEQUIEL JOSE MATA ROQUE y BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ; es decir son varios los acusados por el mismo hechos; así mismo se evidencia que todos estos acusados se encuentra hoy en día detenido a la orden de este despacho, así mismo se evidencia que los motivos de los diferimiento se debe a el no traslado por parte del sitio donde se encuentra recluido los demás acusados (En el Internado del Agroproductivo en Barcelona), siendo dicho motivo no es imputable a ese despacho, y por cuanto considerando este Tribunal Segundo de Juicio que por un mismo delito no se debe seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, salvo los casos de excepción que establece este Código, ya que el separar el presente asunto por los motivos señalados por la defensa, es ir en contra del principio de Unidad del Proceso, establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la economía procesal establecido en dicha norma. En consecuencia, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: EFRAIN JOSE GIL GARCIA, EZEQUIEL JOSE MATA ROQUE. Líbrese las correspondientes notificaciones. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: Se NIEGA la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: EFRAIN JOSE GIL GARCIA, EZEQUIEL JOSE MATA ROQUE, ello en atención a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la economía procesal establecido en dicha norma. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELY TRUJILLO