REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001573
ASUNTO: RP11-P-2016-001573


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensoras Públicas: ABG. SIOLIS CRESPO Y ABG: DORIS MALAVE.
Acusados: JULIO CESAR MESA ACOSTA y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA.-
Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO,
Víctimas: LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado JULIO CESAR MESA ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, y del acusado ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado JULIO CESAR MESA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al acusado ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha

16/03/2016, tal como consta en Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Güiria, donde dejan constancia que:…. ese mismo día , a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, iba hacia mi residencia cuando de repente me interceptaron unos después sujeto, uno con el rostro cubierto y el otro no tenía nada en el rostro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cadena y un celular, cuando el sujeto que tenía el arma de fuego intento disparar, al ver de que el arma no disparo me le lance encima y empezamos a forcejear mordiéndome el mismo en el dedo pulgar de mi mano derecha y golpeándome con su cabeza en mi rostro, en ese momento intervinieron varios personas que estaban en el sitio, quitándole la capucha y el arma de fuego, mientras que el otro pudo escapar, a los pocos minutos llego una comisión del C.I.C.P.C y la mayoría de la gente salió corriendo, quedando en el lugar mis amigo Andrés, Eusebio, Gregory, Rubén y yo con el ladrón golpeado, la pistola y la capucha en el suelo, cuando les explicamos lo que había pasado los funcionarios revisaron al chamo y le consiguieron en el bolsillo de su “Short”, mi cadena y mi celular antes mencionados, (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos, y se les mantenga la medida de privación juridicial”.

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero de ellos como: JULIO CESAR MESA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.566, soltero, obrero, Nacido en Fecha 26/08/1997, hijo de María Acosta y padre desconocido, y residenciando en el Sector La Campiña, Callejón Fátima, casa S/N, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El SEGUNDO de los acusados se identificándose como: ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, Venezolano, natural del Guiria, de 30 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.099.773, soltero, agricultor, Nacido en Fecha 01/01/1982, hijo de Ramón López y Elvia Lezama y residenciando en el Barrio Escondido, Calle Lavatin, casa Nº 47, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Se le otorgó el derecho de palabra a las Defensoras Públicas, Abg. Dorys Malavé (quien representa al acusado Julio Cesar Mesa Acosta), y Siolis Crespo (quien representa al acusado Abel Yamil López Lezama), solicitando cada una al Tribunal para sus representados la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que los mismos de manera libre y voluntaria y a viva voz admitieron los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público; asimismo solicitaron le sea revisada y sustituida la medida de coacción personal que pesa sobre ellos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA y JULIO CESAR MESA ACOSTA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparandolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 16/03/2016, tal como consta en Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Güiria, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados BEL YAMIL LOPEZ LEZAMA y JULIO CESAR MESA ACOSTA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

En cuanto al acusado JULIO CESAR MESA ACOSTA: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este Tribunal procede a tomar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para un total de pena de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, es decir CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley . Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud del cuantum de la pena a Y ASI SE DECLARA

Ahora bien este Tribunal procede a imponer la pena que corresponde al acusado ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA,
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que el acusado no presenta registros penales previos al hecho que nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por el grado de complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena, vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en principio la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02 AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley., Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Y SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR MESA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.566, soltero, obrero, Nacido en Fecha 26/08/1997, hijo de María Acosta y padre desconocido, y residenciando en el Sector La Campiña, Callejón Fátima, casa S/N, cerca de la Iglesia, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 todos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al acusado ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, Venezolano, natural del Güiria, de 30 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.099.773, soltero, agricultor, Nacido en Fecha 01/01/1982, hijo de Ramón López y Elvia Lezama y residenciando en el Barrio Escondido, Calle Lavatin, casa Nº 47, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 todos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal del acusado JULIO CESAR MESA ACOSTA en razón a la entidad de la pena impuesta, la cual será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO