REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005377
ASUNTO: RP11-P-2017-005377
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensa Pública: ABG. DORIS MALAVE
Acusado: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO.-
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal,.
Víctima: ZULY MARIBEL ARCIA.-
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luis Orsetti, en contra del acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY MARIBEL ARCIA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Luis Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY MARIBEL ARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2017, según acta de Denuncia, rendida por la ciudadana ARCIA ZULLY MARIBEL por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia:…..me encontraba en mi negocio comercial “ AVALO” como lo hago todos lo días, pero hoy estábamos pendiente ya que desde hace varios días nos están robando, lo que es lunes y sábado cuando hay mucha gente, y siendo las tres de la tarde veo a un hombre sospechoso que siempre entra al negocio a preguntar si hay pega loca y siempre se le dice que no hay, ya en una oportunidad el mismo hombre había intentado llevarse un paquete de electrodos pero uno de los trabajadores se dio cuenta y se lo quito, desde ese momento no se había visto mas en el negocio, pero hoy volvió a llegar y estábamos pendiente de sus movimientos cuando nos dimos cuenta había agarrado una caja de mortadelas que estaba afuera donde los trabajadores mió colocan la mercancía para luego montarla en el camión, y se la hecho al hombro para robársela, gracias a una funcionaria de la policía municipal que en ese momento se encontraba cerca del negocio le avisamos gritándole y ella actuó de inmediato agarrándolo con la caja de mortadela al hombro, donde lo detuvo y pasado varios minutos llego una patrulla de la policía municipal y se lo llevo detenido, (…)Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado.”
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.485, soltero, fecha de nacimiento 23/03/1974, de 43 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Ángel Rojas y Braulio Cedeño, residenciado: en primero de mayo, calle Miramontes, casa s/n, cerca del taller de vallito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Hurto Agravado”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es por lo que solicito se tome en consideración que es primario en la comisión del delito, no poseen antecedentes penales.- Así mismo Solicito a este digno tribunal revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mi representados y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede de cinco (5) años y visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto los mismos tienen tus domicilios permanente en esta ciudad, y nos encontramos en la celebración del Plan de Solidaridad Integral.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos según consta en acta de Denuncia de fecha 18/09/2017, rendida por la ciudadana ARCIA ZULLY MARIBEL por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, (..), que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, y estos de manera libre y voluntaria admitió los hechos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY MARIBEL ARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2017, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado; conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Así pues, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costa al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.485, soltero, fecha de nacimiento 23/03/1974, de 43 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Ángel Rojas y Braulio Cedeño, residenciado: en primero de mayo, calle Miramontes, casa s/n, cerca del taller de vallito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY MARIBEL ARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO
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